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Artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas que permiten aplicación del procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos deducido por el Gobierno Regional de Tarapacá.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos.

2 de junio de 2020

El TC acogió una acción de inaplicabilidad que impugnó los artículos 1°, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre tutela laboral, de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, iniciado por ex funcionario contra el Gobierno Regional de Tarapacá, tras el término anticipado de su designación a contrata, y solicitando el pago de 84 millones aproximadamente a título de indemnizaciones.

El organismo requirente estima que los preceptos impugnados infringen los principios de supremacía constitucional, juridicidad y de legalidad, dispuestos en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, indica que las normas cuestionadas habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia, por cuanto las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional, expone que se produce la inconstitucionalidad toda vez que, de una norma de ley común, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77. Insiste que no se presenta un problema de “inconstitucionalidad de forma” de la Ley, sino que es una cuestión de incompetencia de la ley simple, vale decir de una “inconstitucionalidad de fondo”. Enseguida, señala que la inconstitucionalidad también se produce habida cuenta que la normativa laboral impugnada no ha tenido origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repúblico, tal como lo exige el artículo 65, inciso 4°, N° 4 de la Carta Fundamental. En tercer lugar, expresa que al aplicar una acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, se tiende a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575.

Finalmente, especifica, en cuanto a la eventual imposibilidad de conocer y resolver este caso por el TC, en consideración que la gestión pendiente consiste en la tramitación de un recurso de unificación de jurisprudencia, que la Constitución Política es superior e irreductible a la legalidad, sustantiva o procesal. Una ley reguladora de un recurso judicial no puede, pues enervar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que prevé la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos. No obstante, el voto de la minoría contó con la prevención del Ministro Pozo.

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 6833-19.

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