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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que declaró inadmisible protección deducido por Alcalde de Lumaco contra Presidente de la República para que decrete cuarentena en la comuna.

El recurrente estimó vulnerada la garantía del artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la República.

29 de mayo de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que declaró inadmisible el recurso de protección deducido por Alcalde de Lumaco en contra del Presidente de la República, del Ministro de Salud y del Jefe de la Defensa Nacional para la Región de la Araucanía para que se decrete cuarentena en la comuna de Lumaco por la crisis de COVID-19.

El recurrente estimó vulnerada la garantía del artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la República.

La Corte de Temuco indicó que, conforme al mérito de los antecedentes, en especial, los hechos descritos y peticiones que se formulan en la acción de protección, los recurrentes pretenden un pronunciamiento jurisdiccional que excedió al ámbito de aplicación y las materias que deben ser conocidas mediante el arbitrio constitucional conforme a la redacción del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

El fallo del tribunal de alzada agregó que, al efecto, y si bien los hechos señalados en el líbelo constitucional están vinculados al Estado de Excepción Constitucional decretado en el país a raíz de la emergencia sanitaria que lo afecta, conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.415 y 41 y 43 de la Carta Fundamental, correspondió al poder político y a los entes administrativos y/o militares a cargo de la emergencia, adoptar todas las medidas que sean necesarias o procedentes para velar por la salud pública de los habitantes de la nación, como también fijar otras condiciones para resguardar el bienestar de las personas y sus familias.

La Corte Suprema por su parte señaló que, habiéndose deducido el presente arbitrio genéricamente en favor de los habitantes de la comuna de Lumaco y de todos los vecinos de las zonas rurales de la citada localidad, sin que se haya efectuado determinación alguna respecto de las personas por quienes se está accionando, aparece de modo palmario que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman afectadas, por lo que careció de la legitimación activa necesaria para accionar como ha acontecido.

El fallo agregó que, así lo ha entendido de manera reiterada y uniforme esta Corte Suprema según da cuenta lo resuelto en los autos Roles N°s 708-2015, 19.307-2016, 19.309-2016, 6953-2017, 39.660-2020, 43.834-2020 y 50382-2020. Razones por las que se confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 50.699-2020 y de la Corte de Temuco Rol N° 2102-2020

 

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