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Por unanimidad.

Corte de Rancagua rechazó nulidad laboral contra sentencia que desestimó impugnación de multa a establecimiento educacional sancionado tras accidente que terminó con cortes de auxiliar de aseo.

Tribunal de alzada indicó que no quedó establecida liberación total de responsabilidad de fundación empleadora frente a lesiones sufridas por trabajadora.

28 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Rancagua desestimó recurso de nulidad interpuesto por la Fundación Educacional Colegio El Salvador de San Vicente de Tagua Tagua en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Vicente, que rechazó parcialmente la demanda por reclamación de dos multas aplicadas a dicha entidad, tras un proceso de fiscalización por un accidente laboral que sufrió una trabajadora que se desempeñaba como auxiliar de aseo y que terminó con cortes por el uso de una sierra pulidora de maderas. El tribunal laboral accedió a rebajar en un 50% una de ellas y sobre la otra desestimó dicha pretensión.

La fundación basó su recurso en la causal artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en particular respecto a la infracción a las reglas de la sana crítica, con relación al principio de la razón suficiente. Sobre ello, indicó la Corte de Rancagua que, la trabajadora accidentada fue contratada para las funciones de auxiliar de aseo y mantención y, ello consta, no sólo por los dichos de la reclamante, sino por consignarse así en el Acta de Fiscalización acompañada por la entidad administrativa, tal como se señala en el recurso; con todo, el Tribunal consideró que no se rindió prueba en la causa "orientada a dejar meridianamente claro cuáles eran efectiva y precisamente las labores de la trabajadora accidentada, carga que en él pesaba y no satisfizo", conclusión que no atenta contra ningún principio lógico y menos aún con aquel de la razón suficiente, puesto que efectivamente no se acreditó en los autos, mas alla de señalar la función, cual era la descripción del cargo, más aun si consideraba dos aspectos, aseo y mantención.

Añade a dichas consideraciones el Tribunal de alzada que, si bien, de uno de los documentos rendidos por la reclamante es posible establecer, a diferencia de lo que sostiene la reclamada y el Tribunal, que se dieron a conocer a la trabajadora los riesgos que entrañan sus labores, entre las cuales se considera "contacto con elemento cortante", y, algunas medidas preventivas, lo cierto es, que nada se establece en él respecto de los métodos de trabajo correctos y, en tal sentido, la obligación que pesaba sobre el empleador ha sido efectivamente incumplida y consecuente con ello, ningún error de hecho se ha producido en la aplicación de la sanción.

Finaliza en sus apreciaciones el Tribunal de alzada indicando que, aun cuando el sentenciador en el motivo sexto de su sentencia, analiza sólo parte del documento traído a colación en el motivo anterior, desatendiendo la parte relevante del mismo, dicha omisión, según se ha razonado previamente, amén de no constituir la causal de nulidad que se ha invocado, sino aquella que contempla el artículo 478 letra e), no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, pues como se dijo, no obstante contener el documento los riesgos y algunas medidas de prevención, nada señala en cuanto a los métodos de trabajo correctos, siendo insuficiente, por tanto, para estimar que la Inspección Comunal del Trabajo incurrió en un error de hecho al aplicar la multa, por lo que se desestimó el recurso intentado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol Ingreso N°294-2019.

 

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