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Primera Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que infringiría la prohibición de prisión por deudas.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

15 de mayo de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que el librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. Asimismo, indica que el librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en los que se presentó una querella en contra de la requirente por el delito de giro doloso de cheque.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la manera en que la aplicación de estos preceptos legales vulneró la garantía de legalidad penal y reserva legal, se verifica en este caso al configurarse y aplicarse un delito —giro doloso de cheques con una pena —las del artículo 467 del Código Penal— a los hechos que están siendo conocidos en la gestión pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las garantías fundamentales de este requirente, a través de normas penales que no están establecidas en una Ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido está expresamente proscrito por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio de reserva legal en materia penal. Asimismo, considera vulnerada la libertad personal y a la seguridad individual, puesto que la aplicación de los preceptos legales impugnados significan la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo, lo cual infringe la prohibición de prisión por deudas. Finalmente, estima transgredida la igualdad ante le ley, en específico, el principio de proporcionalidad, pues la conducta sancionada y la pena asignada a ésta no es idónea, ni necesaria, ni menos, proporcionada.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8698-20.     

 

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