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Por unanimidad.

Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó nulidad laboral y confirmó sentencia que estableció responsabilidad solidaria de empresa contratista del rubro minero.

Tribunal de alzada desestimó todas las causales de nulidad interpuestas por la empresa principal para revertir los efectos de la sentencia del grado.

2 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó recurso de nulidad laboral deducido por Complejo Metalúrgico Altonorte S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que declaró su responsabilidad solidaria en el contexto de una relación de subcontratación donde se solicitó el pago de prestaciones adeudadas.

La sentencia de la Corte de Antofagasta, señaló que, de los antecedentes que obran en la causa, es posible advertir que la primera causal interpuesta por la empresa es la indicada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la cual la recurrente de nulidad denunció que en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se infringieron sustancialmente derechos o garantías, en particular, el debido proceso ya que se aplicó la "la admisión tácita de los hechos por no contestación de la demanda". Frente a ello indicó el fallo de alzada que, como bien razona el sentenciador, aunque el recurrente niegue ser empresa mandante o principal, lo cierto es que en la propia contestación de la demanda afirma en términos expresos haber ejercido los derechos de información y retención, lo que evidentemente demuestra su condición de empresa principal y que además se ratifica lo anterior el hecho de que el recurrente opuso las excepciones de finiquito y pago alegadas en la misma contestación, de esta manera, por exigencias derivadas del principio de la realidad debe afirmarse su carácter de empresa principal o mandante, sobretodo al reconocer la existencia de finiquitos de trabajadores que obraban en su poder.

Contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, un análisis de la sentencia lleva a concluir que el juez no sólo no vulneró el citado principio, sino que lo ha satisfecho adecuadamente. No se trata, por tanto, que el juez haya desconocido medios probatorios o ponderado éstos arbitrariamente (es decir, de manera antojadiza, sin fundamento que lo explique), sino que el juez a quo otorga fundamentos para resolver en el sentido indicado en su sentencia. Esto es, la prueba aportada no le permite concluir de un modo contrario. No puede desconocerse que el recurrente sí opuso la excepción de finiquito y de pago; luego, lo resuelto por el sentenciador sí posee una debida fundamentación y no puede ser calificado de falto de lógica como se señala en el recurso.

Luego, indica el fallo de la Corte de Antofagasta, que también se alega la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo" y según lo razonado por el recurrente de nulidad, la sanción del artículo 162 jamás fue ideada para el empleador principal, sino que debe aplicarse solamente respecto del empleador directo, o sea, del que despide sin pagar las cotizaciones, a lo que suma el argumento consistente en que las normas de subcontratación no se refieren a la nulidad del despido. Frente a ello, indicó la decisión del tribunal de alzada, que este fundamento también debe ser rechazado, ya que debe considerarse lo perseguido por el legislador laboral. Así, en palabras de la Corte, resulta claro que se busca establecer un sistema de protección a los trabajadores en régimen de subcontratación y que ello explica la responsabilidad solidaria relativa a las obligaciones laborales y previsionales a la que fue condenado el recurrente.

Como tercera causal de nulidad, advierte el fallo de la Corte de Antofagasta que se ha alegado también la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales". En concreto, el recurrente indica que se ha violado el debido proceso regulado en el inciso 5º del nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que la admisión tácita de los hechos en virtud de la no contestación del demandado principal ha sido extendida por el sentenciador al recurrente, en circunstancias que éste si ha contestado y negado los hechos que se tuvieron aceptados tácitamente. Frente a estas alegaciones, indicó la decisión de alzada que no existe en la especie infracción alguna al debido proceso, pues debe tenerse presente que, tal como lo reconoce el recurrente, los hechos aceptados tácitamente tienen conexión entre sí y son los mismos respectos de todos los demandados, máxime si se tiene presente además, según la Corte, que la prueba rendida por el recurrente no ha sido suficiente para poder desvirtuar los hechos que se han tenido tácitamente admitidos.

Finalmente, indica la Corte de Antofagasta que la última causal de nulidad alegada es la regulada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo:"cuando la sentencia se dictó con omisión de un requisito establecido en el artículo 459 del Código del Trabajo", en concreto, con omisión del análisis de toda la prueba. Luego, a partir de estas afirmaciones de la recurrente, la sentencia de alzada indicó que en determinadas partes de dicha sentencia impugnada quedó establecido que el juez a quo sí valoró acertadamente la prueba rendida en conformidad a la sana crítica; nos remitimos a los fundamentos explicitados en dicho considerando, por lo que no es efectivo que el sentenciador no hubiese analizado toda la prueba rendida. De esta forma se rechazó en su totalidad la presentación de la empresa recurrente y se confirmó la validez de lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, rechazando el recurso con costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol Ingreso N° 410-2019.

 

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