En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó al Fisco a pagar solidariamente las prestaciones adeudadas a trabajadoras despedidas de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia.
La sentencia sostiene que las circunstancias referidas en el motivo anterior configuran el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues se constata la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista existe un acuerdo, que puede ser de carácter civil, mercantil o administrativo, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
La resolución agrega que sobre el sustrato que precede, correspondía la condena solidaria del Fisco al pago de las remuneraciones adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, como aquellas que se devenguen después de la separación de los trabajadores demandantes, por aplicación de la sanción de nulidad del despido, puesto que respecto de ésta prestación, tal como lo estatuye el artículo 183 B del Código del Trabajo, hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, acotadas evidentemente al límite temporal Correspondiente.
A continuación, el fallo indica que la norma en cuestión comprende, sin lugar a duda, las obligaciones laborales y previsionales, concepto que, de conformidad a la Ley Nº 20.123, conlleva el pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Añade que en este contexto, bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos ‘obligaciones laborales y previsionales de dar', siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, puesto que la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen, cuyo objetivo, en definitiva, no es castigar su buena o mala conducta, en cuanto al ejercicio o no del control de las actividades de la empresa contratista, sino que asegurar el pago de los créditos laborales.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4.477-2019
RELACIONADOS
*Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán rechazó tutela y acción subsidiaria de despido injustificado a profesor municipal sancionado con su destitución por faltas a la probidad…
*Finiquito válidamente firmado y ratificado por el actor no debió considerarse para resolver controversia y resolver que el contrato se transformó en duración indefinida y declarar despido como injustificado…