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Prescripción.

CGR determinó que derecho al pago de cotizaciones previsionales por período en el cual el recurrente hizo su servicio militar se encuentra prescrito.

El ente contralor adujo que el plazo de la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, es de cinco años contado desde el término de los servicios.

16 de marzo de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, un particular para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, el pago de las cotizaciones previsionales por su servicio militar realizado entre los meses de febrero de 1973 y octubre de 1975.
Al respecto, Contraloría expuso que debe considerarse que, por lo general, no correspondía efectuar imposiciones a las personas que prestaban servicios como conscriptos con anterioridad al año 1983, dado que el artículo único de la ley N° 11.133, solo disponía un reconocimiento de tiempo servido útil para las personas que debían obtener pensión en el antiguo sistema.
Enseguida, la entidad de control expuso que, quienes estaban afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, al momento de su conscripción militar, tuvieron el derecho a que se les efectuaran cotizaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 10.383 -modificado por el decreto ley N° 1.384, de 1976-, siendo de cargo del Estado la totalidad de los respectivos aportes, según se precisó en los dictámenes Nos 15.340, de 2011 y 9.539, de 2013, de este origen, entre otros.
A continuación, el dictamen sostiene que, sin perjuicio de ello, y tal como se manifestó en el citado dictamen N° 9.539, de 2013 y en el oficio N° 8.492, de 2015, de esta procedencia, entre otros, el plazo de la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, es de cinco años contado desde el término de los servicios, por lo que aun cuando el ocurrente hubiere tenido derecho al integro de las imposiciones que alega, el término para impetrarlas se encuentra latamente vencido.
Finalmente, el órgano contralor adujo que, en cuanto al beneficio de salud que pretende, es menester tener presente que el artículo 7° de la ley N° 19.465, regula quiénes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, entre los que no se considera a las personas que hubiesen realizado su servicio militar, de modo que no es posible acceder a lo pretendido.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 3.978-20.
 

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