Con dos votos en contra, la Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó recurso de amparo deducido por imputado en contra de Juzgado de Garantía de Colina. El amparado señala que actualmente se encuentra cumpliendo condena en el C.C.P. Colina II, por el delito de robo con intimidación, a dos condenas de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo. Posteriormente en otra causa, fue absuelto de la acusación fiscal de ser autor de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y portar elementos conocidamente destinados a cometer delito de robo. Estuvo privado de su libertad por esta causa con arresto domiciliario total entre el 12 de noviembre del 2015 al 10 de mayo de 2017, por lo que estuvo privado de su libertad personal 18 meses, siendo inocente de los cargos formulados, donde finalmente es absuelto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Código Penal en relación con el artículo 348 del Código Procesal Penal, se solicitó el abono de este tiempo que permaneció privado de su libertad personal, para que fuera abonado a la actual condena que se encuentra cumpliendo. Detalla que en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2019, luego de debate y pese a que se informó por las respectivas instituciones que este tiempo que permaneció privado de su libertad personal sin justificación no ha sido abonado a la fecha en su causa actual, el juez a cargo de la audiencia resuelve rechazar la solicitud de abono de causa diversa.
El recurrido señala en su informe que los abonos a la sanción que actualmente cumple el amparado, por corresponder al exceso de días que el sentenciado cumplió con la medida cautelar de arresto domiciliario total en causa diversa, siendo dictada, en dicha causa, sentencia absolutoria. Indica que escuchado el audio de la referida audiencia, la decisión del tribunal se fundó en lo dispuesto por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto los procesos no se pudieron llevar conjuntamente puesto que la causa del Primer Juzgado de Garantía abarca los periodos 2015 a 2017 y esta nueva causa es por hechos del año 2018 y condenados el año 2019; y en el hecho que el cumplimiento de la cautelar no fue completamente satisfactorio.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, concluyendo que en el caso del amparado, la causa por la que estuvo privado de libertad nunca estuvo en condiciones de tramitarse conjuntamente con aquella por la que actualmente cumple condena, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Y en cuanto a la alegación basada en el artículo 348 del Código Procesal Penal, tampoco resulta factible una interpretación que permita considerar abonos de días de privación de libertad, ya sea por medidas de detención, prisión preventiva o reclusión nocturna que no correspondan a los hechos que motivaron el juicio, ya que dicha norma se refiere a la sentencia condenatoria vinculada con el juicio que le corresponda inequívocamente, a la pena temporal, considerando abonos referidos a esa única causa, sin aludir a otros tiempos provenientes de procesos distintos.
Por su parte, el Máximo Tribunal revocó el fallo y acogió el recurso de amparo, señalando que es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional.
Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, conforme al artículo 347 del Código Procesal Penal de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener a su costa la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la Constitución Política de la República, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. al decidirse por la jueza recurrida que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 348 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado.
Acordada con el voto en contra del Ministro Brito y el Abogado Integrante Lagos, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 11.130-20 y de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 113-2020.
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