Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 200 y 201, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.886, sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales.
Los dos primeros preceptos impugnados establecen, en esencia, el plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso de apelación interpuesto, y que si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. Por su parte, la segunda disposición impugnada indica, en lo que interesa al recurso, que “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por la Corte de Santiago, la cual declaró la deserción del recurso presentado contra la sentencia definitiva dictada en esos autos.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que no existe diferencia entre un litigante que tramita una causa anterior a 2016 y uno que tramita una causa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tramitación Electrónica, y sin embargo se le impone al primero la carga de hacerse parte pero no al segundo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8374-20.