Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 299 N° 3, 431 y 433, del Código de Justicia Militar.
El primer precepto impugnado establece, en síntesis, las causales para incurrir en presidio militar menor en cualquiera de sus grados. Por su parte, la segunda disposición impugnada expresa que “El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar. Finalmente, el tercer precepto objetado sostiene que “Toda falta contra los deberes militares o la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad a los reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito”.
La gestión pendiente incide en proceso seguido ante la Tercera Fiscalía Militar de Santiago, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en los que el requirente es acusado como autor del delito de Apropiación Indebida, descrito y sancionado en el art. 470 N° 1 del Código Penal y por el delito de Incumplimiento de Deberes Militares, descrito y sancionado en el art. 299 N° 3 del Código de Justicia Militar.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el tipo penal del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar es una ley penal en blanco, que sino está complementado en los términos que señala el artículo 431 del mismo cuerpo legal, no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8354-20.