Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 49 y 6, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.
El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que esa ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia. Por su parte, la segunda disposición impugnada indica, en esencia, que en los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.
La gestión pendiente incide en autos ejecutivos seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, en los que la requirente ha sido demandada por más de 25 millones de pesos, siendo notificada por cédula en un inmueble ubicado en un sitio eriazo y, que según indica, no ha sido domicilio de la ejecutada.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que si no es declarada la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos que guían y fundamentan el juicio ejecutivo en el que incide este recurso, tal juicio producirá los efectos que les son propios, con el mérito de una sentencia pronunciada en un proceso ilegal y espurio en su fundamento de origen. Agrega que primará así la cosa juzgada y se perjudicarán irremediablemente los legítimos derechos patrimoniales de la requirente sin que nunca ello pueda ser remediado a pesar de la injusticia incurrida, por no haberse detenido a tiempo la repudiable actuación de la ejecutante. Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que el procedimiento ejecutivo empleado por la ejecutante no ha permitido, por la forma en que se le ha mal empleado y, por su inherente naturaleza ejecutiva y sumaria, una mejor defensa de la ejecutada, afectándose así su derecho de propiedad.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8026-19.
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