El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar. La gestión pendiente incide en autos de los que conoce la justicia militar, sobre delitos reiterados de fraude al fisco, tramitados por la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Grace Rutherford Parentti, revistiendo en ellos el requirente la calidad de procesado.
La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Primer Juzgado del Crimen de Temuco, de que conoce el Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, en Visita Extraordinaria, en los que el requirente es acusado por el delito de homicidio calificado, en virtud del fallecimiento de una persona en 1973. La requirente estimaba el precepto impugnado vulnera el debido proceso, en especial al proceso penal con mínimas garantías y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.
Esto, pues se le ha impedido conocer el sumario de la causa donde está procesado y además porque infundadamente se le atribuye competencia a la justicia militar para conocer de un delito común. En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que secreto del sumario no impide hacerse cargo de una defensa en plenitud de derechos constitucionales, especialmente, el derecho a defensa jurídica y la garantía de la no autoincriminación. Hay que recordar que se trata del secreto de un sumario transitorio y provisional.
Agrega que el requirente tiene la defensa jurídica de su elección y no tiene normas legales que lo impelen obligatoriamente a declarar en contra suyo dentro del procedimiento penal. El literal f), del numeral 7, del artículo 19 de la Constitución le garantizan su libertad personal y seguridad individual. De este modo, se resguarda una de las facetas del derecho a no autoincriminarse y respecto del cual el secreto del sumario no adquiere una función decisiva.
Cuestión diferente son las estrategias de defensa, asunto ajeno a las competencias de este Tribunal. Enseguida, la sentencia indica que el requirente ha sostenido que se ha vulnerado el principio de unidad de la jurisdicción. Sin embargo, no se estima por el requirente cuál sería el modo a través del cual la regla constitucional resulta violentada por dicha definición. El artículo 76 de la Constitución no se opone a la existencia de los tribunales especiales.
Es más, los reconoce expresamente en el inciso tercero de dicho precepto constitucional al establecer que “los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren”. A continuación, el TC sostuvo que existiendo dos reglas legales que regulan el mismo asunto ha de procederse conforme a un criterio interpretativo que verifique cuál es la regla especial. En consecuencia, la primacía jerárquica de la Constitución no tiene una función directamente decisiva ya que en este requerimiento no se cuestionaron ni impugnaron los artículos que regulan sustancialmente el régimen de reservas del procedimiento penal militar, que son los artículos 129 y 130 del Código de Justicia Militar.
En virtud de dichas consideraciones, el fallo concluyó rechazar el requerimiento interpuesto. Cabe señalar que la sentencia fue acordada con los votos en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento teniendo en cuenta sus propias consideraciones.
Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia.