Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 38 de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
El precepto impugnado establece, que no procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, en los que la requirente interpuso dicho recurso, el cual se encuentra pendiente en sede de admisibilidad.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que, sin entregar una fundamentación razonable, veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local. Asimismo, agrega que lo expuesto resulta particularmente grave si consideramos que la improcedencia de esta clase de recursos no ha sido compensada de forma alguna por el legislador, a diferencia de otros esquemas que incorporaron en el diseño procesal variables que permitan otorgar las debidas garantías a las partes, como si ha ocurrido, por ejemplo, en materia de reclamaciones tributarias en que, para excluir medios de impugnación, el legislador fortaleció las facultades del tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8152-19.