Con dos votos en contra, la Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica que acogió recurso de amparo deducido por Servicio Jesuita Migrantes en favor de ciudadanos cubanos, venezolanos y dominicanos y en contra de Intendencia Regional de Arica y Parinacota.
Los recurrentes señalan que existe ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos por los que se expulsa al país a los amparados a ya que los actos administrativos que ordenan la expulsión de los amparados no contienen una debida fundamentación fáctica, de acuerdo a los estándares establecidos en los artículos 11 inciso 2 y artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustentan en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte a los actos de expulsión de los amparados en arbitrarios.
Por otra parte la Ley de Extranjería sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que hayan hecho ingreso al país por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la pena penal impuesta por un tribunal competente.
El tenor literal del artículo 69 del Ley de Extranjería permite comprender que el legislador ha establecido un requisito obligatorio para que pueda expulsarse del territorio nacional a un extranjero, que es el cumplimiento de la pena impuesta por un tribunal competente en razón de haber sido condenado el infractor por alguno de los delitos tipificados en el mismo artículo. En el presente caso, respecto de ninguno de los amparados se inició una investigación penal por haber ingresado al país por pasos no habilitados, dado que, según se señala expresamente en las resoluciones que se impugnan, existió un desistimiento de parte de la autoridad migratoria lo que, conforme al artículo 78 inciso 2° del Decreto Ley N° 1094, tiene el efecto de extinguir la acción penal respecto de tal hecho.
El recurrido señala en su informe que ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas contenidas en la Constitución Política de la Repúblicay a la legislación especial establecida, en lo pertinente en los artículos 2, 3, 13, 15 N° 7, 17, 49, 69, 72, 78 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería y arts. 13, 26, 30, 102, 146, 158 de su Reglamento de Extranjería, y Decreto N° 818 del Ministerio del Interior, fundando adecuadamente su acto, no afectando a dichas facultades el hecho de existir desistimiento de la acción penal e inexistencia de investigación del mismo, ni tampoco las circunstancias ocurridas con posterioridad al acto impugnado.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso, concluyendo que se advierte que los amparados ingresaron de manera clandestina a Chile, como aparece del Informe Policial emanado de la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional Arica y Parinacota. Además, la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y posteriormente se desistió de la acción respecto de la totalidad de los amparados. Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de los amparados para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar sus expulsiones del país mediante las Resoluciones detalladas requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del intento de ingreso del actor al territorio nacional, por un paso no habilitado. Que, así las cosas, las resoluciones atacadas, devienen en arbitrarias por ausencia de fundamentos, motivo por el cual la acción constitucional es acogida, al afectar la libertad ambulatoria de los ciudadanos extranjeros amparados, sujetos a la medida de expulsión del territorio nacional.
Por su parte, el Máximo Tribunal confirmó el fallo, con el voto en contra del Ministro Valderrama y del Abogado Integrante Lagos, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada y, consecuencialmente, rechazar la acción de amparo intentada, teniendo en consideración que la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas contenidas en la Carta Fundamental y a la legislación especial establecida en lo pertinente en los artículos 2, 3, 15 N° 7, 17 y 69 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería y su reglamento, y Decreto N° 818 del Ministerio del Interior, fundando adecuadamente su acto, no afectando a dichas facultades el hecho de existir desistimiento de la acción penal e inexistencia de investigación del mismo, ni tampoco las circunstancias ocurridas con posterioridad al acto impugnado, las que deben ser planteadas como motivo de la solicitud de regularización de su situación migratoria mediante el procedimiento administrativo previsto en la ley.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 36.757-19 y de la Corte de Apelaciones de Arica Rol Amparo 241-2019.
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