Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8°, N° 2), de la Ley N° 18.101.
El precepto impugnado establece que, “La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado”.
La gestión pendiente incide en autos sobre término de contrato de arrendamiento, seguidos ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la requirente fue notificada por cédula, a pesar de que se encontraba en el extranjero.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la correcta notificación es un elemento esencial de la garantía constitucional del debido proceso, pues permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de forma tal que, a falta de notificación de la demanda, o frente a una notificación ineficiente de la misma, no existe un procedimiento racional y justo. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que no es exigible que una persona con cáncer grado 4 se encuentre en un local comercial trabajando al tiempo que día tras día debe dar lucha para conservar su vida, lo que impide su concurrencia a diario al bien inmueble objeto del litigio, dado que requiere atención hospitalaria.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8070-19.