La Corte Constitucional de Colombia determinó que las órdenes de la policía son obligatorias en atención a que realizan el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia y ejercicio de los derechos y libertades de las personas.
Respecto a los hechos, consta que el demandante considera que los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) vulnera las normas superiores de los artículos 1º, 2º, 28 y 29 de la Carta Política, relacionados con el debido proceso en sus facetas de legalidad y tipicidad que deben seguir las actuaciones de los funcionarios y agentes de policía, en el entendido que sus actividades deben ser ejercidas (i) dentro de límites ciertos y precisos (tipicidad) lo que es inobservado por las normas demandadas, teniendo en cuenta la forma imprecisa como son descritas determinadas conductas del artículo 35-2. Y (ii) por la manera excesiva o sin restricciones en la que se exige que las órdenes de policía sean obedecidas con “obligatorio cumplimiento”, según prescribe el artículo 150 (parcial), y que puede dar lugar a actuaciones ilegítimas y contrarias a los derechos fundamentales de los ciudadanos, violando el principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana indicó que la autoridad de policía tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía materializada en órdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley.
Enseguida, la Sala Plena adujo que las órdenes de policía son obligatorias en atención a que realizan el fin constitucional de garantizar las condiciones de convivencia y ejercicio de los derechos y libertades de las personas. Y destacó que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, especialmente la Sentencia C-492 de 2002, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos pues los medios y medidas se encuentran sometidas a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así como respeto del principio de igualdad, porque tales medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población.
Por último, la Corte explicó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional, y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta.
Vea texto íntegro de la sentencia C-600-19.