El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.496. La gestión pendiente incide en autos civiles seguidos ante el 26° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, en los que la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile ODECU, que es requirente en la presente impugnación, decidió interponer una demanda colectiva por interés difuso con el objeto de que la discusión y abuso del derecho por parte de las ISAPRES terminé de una vez. En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional, que respecto del derecho asegurado en el artículo 19 N° 3°, la argumentación de la requirente en el sentido que el resultado inconstitucional se produce porque quienes litigan según el procedimiento previsto en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor tienen “muchos más medios” para una adecuada acción judicial, además de ser una objeción abstracta y que, más aún, importa una evaluación de mérito acerca de lo decidido por el legislador, dentro del ámbito posible de determinación que, en esta materia, le compete, no se condice con la tutela que, a diario, confieren los Tribunales Superiores de Justicia. Enseguida, la sentencia aduce que tampoco resulta posible alterar, en esta oportunidad, la exigencia constitucional y legal, latamente desarrollada en nuestra jurisprudencia de inaplicabilidad, en cuanto a que esa acción no puede dirigir un reproche abstracto al precepto legal cuestionado, lo cual no cambia por tratarse de un ámbito referido a acciones difusas, esto es, conforme al artículo 50 de la Ley N° 19.496 “(…) las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”, porque el carácter difuso de las acciones previstas en dicha ley dice relación con la indeterminación de los afectados, pero no con la indeterminación de las circunstancias del caso concreto que es la exigencia que requiere la acción de inaplicabilidad, por lo que el cuestionamiento formulado se exige también en gestiones pendientes regidas por la Ley del Consumidor. A continuación, el TC indicó que, en consecuencia, la objeción del requirente termina deviniendo, inevitablemente, en un reproche abstracto al sistema diseñado por el legislador, pues lo que cuestiona es que las Asociaciones de Consumidores, en general, o ella misma en la gestión pendiente, no puedan accionar en este caso, en circunstancias que, conforme al artículo 8° de la Ley N° 19.496, se trata de una “organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial o político, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representación y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que así lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro interés”, donde el problema central radica en plantearse si se quiere atribuir a la asociación de consumidores la facultad de actuar y disponer libremente de los derechos individuales de los consumidores. Parece una posición peligrosa y contraria a los fines de la asociación, puesto que ésta presenta una finalidad de servicio que debe estar siempre subordinada a la decisión del sujeto individual perjudicado, lo cual -en este caso- se encuentra eficazmente asegurado tanto por la Constitución, a través del recurso de protección como de la legislación especial en la materia. Finalmente, el fallo expresó que, en consecuencia, la imposibilidad legal para que la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile accione en contra de las alzas en los planes de salud dispuestos por Isapre Banmédica no es una discriminación o diferencia arbitraria ni vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los afiliados afectados por ese aumento, por lo que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7443-19.
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