En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de queja y estableció la reserva de información tributaria solicitada por ley de transparencia.
La sentencia sostiene que concordante con lo anterior, la información requerida, dice relación con antecedentes que no solo sirven para determinar la base imponible del impuesto territorial sino que además incide en el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta. De ahí que se trata de información que permite conocer la fuente y la cuantía de las rentas de determinadas personas, quienes verían afectados sus derechos por la develación de aquella a terceros, teniendo presente además, que dicha información tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio.
La resolución agrega que de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los estrictamente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional.
A continuación, el fallo indica que establecido que el artículo 35 del Código Tributario cumple con los requisitos exigidos por el artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285 para establecer el secreto de una información determinada, corresponde señalar que, en este caso, tal reserva ampara el contenido del Formulario N°2890, en atención a consideraciones de interés general, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.
Añade que en efecto, la información solicitada, especialmente en aquello que dice relación con la individualización precisa del inmueble, comuna, precio de venta y fecha de transferencia, tiene incidencia directa tanto en la configuración de la base imponible del impuesto territorial, como también en el impuesto a la renta, de modo que la divulgación implicaría revelar indirectamente la fuente y cuantía de los ingresos, precisamente aquello que el artículo 35 del Código Tributario busca evitar.
Afirma que no se trata, entonces, de información inocua, sino de una que tiene directa relación con la actividad de fiscalización y recaudación propia del Servicio de que se trata, a la vez que incide en antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos de determinadas personas y revelar tanto fuentes como cuantía de las rentas.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz. Estuvo por desestimar el recurso de queja. Quien suscribe el presente voto particular estima que los sentenciadores recurridos, al rechazar la reclamación de ilegalidad deducida por el Servicio de Impuestos Internos, no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser subsanada por esta vía, todo lo cual conduce al rechazo del recurso de queja, por cuanto queda de manifiesto que la información requerida es pública por naturaleza y se la pretende restringir en virtud del archivo o repositorio computacional que la contiene, lo cual, sin embargo, fue realizado con fondos públicos.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 18.704-2019
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