La Corte Constitucional de Colombia ordenó a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA reintegrar a empleado al cargo que venía desempeñando o a uno que se ajuste a sus actuales condiciones de salud, hasta que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y pagarle la sanción establecida por ley, esto es, 180 días de salario. Respecto a los hechos, consta que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, estudió los casos de tres ciudadanos que, de manera individual, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En uno de los expedientes, la Sala examinó la acción de tutela instaurada por un señor de 63 años que había suscrito 14 contratos de prestación de servicios, para conducir vehículos pertenecientes a asociados afiliados a la empresa Copetran LTDA, con pocos días de interrupción entre la terminación de un contrato y la suscripción de otro. El 9 de marzo de 2018, al accionante le realizaron un examen de ingreso en el que se emitió el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”. Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada decide no suscribir el nuevo contrato de trabajo, según informa el accionante por las restricciones médicas prescritas en el examen de aptitud laboral. Al respecto, la sentencia manifestó que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasión de su estado de salud, a menos que exista autorización de la autoridad competente. Asimismo, sostuvo que dicha protección se extiende a las personas que les falten tres años o menos por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. Enseguida, la Corte adujo que, si bien la situación médica del accionante es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, por ende, en principio, no es posible alegar el derecho a la estabilidad laboral, lo cierto es que el consentimiento del trabajador estaba viciado al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, pues tenía la noción de que iba a suscribir “un nuevo contrato”, situación que torna ineficaz dicho acto jurídico y hace acreedor al accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En cuanto a la autonomía de las partes en materia laboral, la Sala indicó que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio”. En este orden, en las relaciones obrero – patronales, se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, “pueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe”. En virtud de dichas consideraciones, el fallo determinó que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante pues: (i) la relación laboral nunca terminó, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la noción de suscribir “aparentemente un nuevo contrato”, que tenía la misma causa y objeto y; (ii) terminó la relación laboral sin tener en cuenta su condición de salud. Asimismo, la Sala Revisión determinó que la Cooperativa accionada también vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer su condición de prepensionado y terminar el contrato de trabajo, pues al accionante le faltaban menos de tres años para pensionarse toda vez que: (i) ya tenía la edad requerida, esto es, 62 años de edad y (ii) le faltaban menos de dos (2) años para cumplir con las semanas requeridas.
Vea texto íntegro de la sentencia T-500-19.