El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 14 de la Ley N°14.908.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que”…si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días.
En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile.
La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio”.
La gestión pendiente incide en autos de cumplimiento de alimentos, seguido ante el Juzgado de Familia de San Bernardo, en los que el requirente es demandado por un eventual incumplimiento respecto a lo acordado con la madre de su hijo.
En su resolución, expone en síntesis la Magistratura Constitucional, que la impugnación accionada no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el actor afirma que la aplicación del precepto impugnado en los apremios por no pago de pensiones alimenticias, afectaría, en lo sustancial su derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Magistratura ha sentado abundante jurisprudencia rechazando requerimientos de inaplicabilidad impetrados respecto del mismo precepto legal, y haciéndose cargo de las mismas alegaciones que se han invocado en el presente requerimiento. Por consiguiente, el TC concluyó que la acción deducida no supera el estándar establecido en artículo 84, numeral 6 de la LOCTC.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7817-19.