El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba os artículos 1, inciso tercero, 162, inciso primero, 168, incisos primero y segundo, 485 y 489 del Código del Trabajo.Los preceptos impugnados establecen, en esencia, la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales de los funcionarios públicos y tanto el desarrollo como las formalidades de la terminación de los contratos de trabajo por vencimiento de plazo convenido, conclusión del trabajo que dio origen al contrato o casos fortuitos o de fuerza mayor.La gestión pendiente incide en autos sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los que un ex prestador de servicios demandó a la Municipalidad de Alto del Carmen, en virtud de que se le terminó anticipadamente el contrato de honorarios.En su resolución, expone en síntesis la Magistratura Constitucional, que la impugnación accionada no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose reiteradamente todos los capítulos que el requirente presenta en el libelos de estos autos, en lo referido a alegaciones en que el demandante laboral ostentaba un vínculo contractual a honorarios con quien requiere de inaplicabilidad. En ese sentido, el TC agregó que al plantear la requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa, en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado.Por consiguiente, el TC concluyó que la acción deducida no supera el estándar establecido en artículo 84, numeral 6 de la LOCTC.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7763-19.