Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 1°, incisos tercero, séptimo y octavo y 420 letra a) del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (Funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación) se sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Por su parte, la segunda disposición indica que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral…”.
La gestión pendiente incide en autos sobre sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Cisnes, en los que se demandó a la Municipalidad requirente por despido injustificado.
La Municipalidad de Alto del Carmen requirente, estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 6 de la Constitución Política, pues se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del tribunal a quo, el límite externo funcional o constitucional de la jurisdicción. Asimismo, consideró que se vulnera el artículo 7 de la Constitución Política, ya que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7856-19.