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En fallo unánime.

Corte de Arica rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que no hizo lugar a una demanda de nulidad de despido deducida contra el Gobierno Regional de Arica y Parinacota.

La recurrente fundó la nulidad en la causal prevista en el artículo 477, conjuntamente con la del artículo 478 c), y en subsidio la del artículo 478 b); todas del Código del Trabajo.

9 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica que rechazó la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida contra el Gobierno Regional de Arica y Parinacota por un ex funcionario del mismo que pretendía en principio el reconocimiento de la relación laboral con la demandada.

La recurrente fundó el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, especialmente respecto de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, en relación con los artículo 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y en subsidio invoca la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código laboral, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la sentencia estableció que tratándose la relación laboral entre las partes de contratos celebrados, uno a uno, para labores específicas, todas relacionadas con la fiscalización y control de los dineros destinados por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, del 2% primeramente, y posteriormente, del 6%, del fondo regional destinado a programas de organizaciones comunitarias, para una labor específica, y como experto en tales materias, carece de sustento el recurso, porque pretende que se considere que tales contratos, por su continuidad en el tiempo, por contener la cláusula “y además de todas aquellas que su jefatura le encomiende”, y por haber realizado el actor otras labores con anterioridad al referido control, importarían una relación de naturaleza laboral y no de las permitidas para celebrar contratos a honorarios acorde con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, dado que el fundamento del recurrente importaría cambiar las conclusiones fácticas tenidas por acreditadas en el fallo impugnado.

De este modo, se señaló que, además, el sentenciador estableció que si bien los contratos a honorarios de que se trata contienen estipulaciones referidas a descansos, permisos, licencias médicas, y otros aspectos similares, y que por ello, ahora el demandante entiende que son de naturaleza laboral, sujetos al Derechos del Trabajo, tal conclusión no es válida porque tales cláusulas, en este caso en particular, no pueden asociarse o vincularse a un contrato de trabajo o a una relación laboral, porque esas prestaciones están comprendidas en la norma del inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834, en cuanto a que la persona contratada a honorarios se regirá por las reglas establecidas en el respectivo contrato, y que las convenidas por las partes nació y se desarrolló conforme a un régimen de libertad, autonomía y discrecionalidad, en total conciencia de sus alcances. En ese orden de ideas, el actor emitió las correspondientes boletas de honorarios, y con ello se generaron pagos y percibió los montos respectivos, y declaró los impuestos asociados a dicha actividad profesional.

Agregó enseguida el fallo que, de este modo, el juez a quo, concluye que el término de la relación contractual terminó con el vencimiento del plazo convenido en el último contrato a honorarios, el 31 de diciembre de 2018, decisión que no es susceptible de revisión en sede laboral, por lo que desestima las acciones entabladas por el demandante, por nulidad del despido, despido injustificado y prestaciones laborales; de este modo, se desestimaron la referidas causales de nulidad.

Finalmente, se manifestó en la resolución que, en subsidio de las anteriores causales, el apoderado del actor invocó la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse infringido en forma manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que en síntesis, a base de los mismos reproches que asilaron las causales anteriores, importarían tales vulneraciones, sin indicar específicamente cuáles de las referidas reglas se infringieron, habida consideración de los hechos dados por establecidos en el fallo recurrido, precedentemente reseñados, desprendiéndose de la lectura del libelo del recurso, que se funda más bien en la ponderación que el propio recurrente efectúa de la prueba rendida en el juicio, lo que obliga a desestimarla.

De esa forma, la Corte concluyó rechazando el recurso interpuesto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Arica Rol N°101-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica Rol O-79-2019.

 

 

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