En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y el cobro de prestaciones, rechazando la excepción de prescripción interpuesta por Sociedad de Transportes Ampuero Limitada.
La demandada fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se rechazó la prescripción extintiva desconociéndose lo dispuesto en el artículo 510 del Código, en la medida que se establece claramente el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles los derechos.
Al respecto, la sentencia estableció que para dilucidar el conflicto planteado debe determinarse cuáles son los derechos que se exigen, su naturaleza jurídica y si se dan o no los presupuestos expresados en el referido artículo 510, para lo cual debe claramente distinguirse el derecho al feriado legal y la facultad de pedir su compensación pecuniaria. Esta última nace solo a partir del término del contrato y, por lo tanto, debe tenerse presente la frase utilizada en la disposición en cuanto los dos años se cuentan desde que se hizo exigible el derecho pero, a continuación el inciso segundo, sostiene que en todo caso, cualesquiera sean las acciones provenientes de actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, éstas prescriben dentro de los seis meses contados desde la terminación de los servicios, en consecuencia, el derecho de pedir la compensación pecuniaria del feriado legal no otorgado nace justamente a partir del término del contrato, porque el feriado legal mínimo no permite negociación alguna ni menos compensación pecuniaria durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo que establece derechos irrenunciables “mientras dure el contrato”.
De este modo, señaló que, por otro lado, no es posible concluir que el derecho del trabajador a descansar como mínimo legal irrenunciable, pueda extinguirse mediante la prescripción, porque ello resulta un absurdo que va contra la naturaleza humana y destruye la buena fe y las buenas relaciones que deben existir entre empleador y trabajador, en la medida que este derecho irrenunciable solo puede extinguirse una vez que transcurran seis meses de terminado el contrato, ya que obviamente el trabajador durante la relación laboral está desmejorado en cuanto a las peticiones y exigencias a su empleador y hay un sentido de autoridad que para mantener el trabajo es posible aceptar que el descanso no se otorgue o se entregue parcialmente en forma ilegal, al punto de que se da perfectamente la situación actual, en donde el empleador no le otorgó el feriado legal al trabajador durante un lapso importante y que obliga a indemnizar a propósito del término del trabajo por causal imputable al empleador entre las cuales estaba el no otorgar vacaciones.
Al respecto, se manifestó en la resolución que además la interpretación obliga a buscar el verdadero sentido y alcance teniendo presente toda la disposición. Cuando el legislador busca otro régimen de acuerdo a las características y naturaleza de los derechos, lo ha señalado expresamente y, por ello, para la prescripción de las horas extraordinarias estatuyó un régimen distinto y las hace prescribir desde la fecha en que debieron ser pagadas, utilizando el plazo mínimo de seis meses.
De esa forma, la Corte concluyó rechazando el recurso interpuesto.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°210-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta Rol O-250-2019.
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