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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas que permiten notificación ficta en casos de protesto de cheques.

La gestión pendiente incide en autos sobre incidente de nulidad por falta de emplazamiento, incoado en la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, seguidos ante el 26° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

23 de septiembre de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, en aquella parte que indica “(…) En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen”; y además el inciso segundo del artículo 41 precitado, que indica: “ El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque”.

El primer precepto impugnado establece “La notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen. El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.” A su vez, el segundo precepto impugnado consagra que: “El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque”.

La gestión pendiente incide en autos sobre incidente de nulidad por falta de emplazamiento incoado por la requirente en la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, substanciados en el 26º Juzgado Civil de Santiago. La requirente es la demandada y se le notificó en un domicilio que no es el suyo a pesar de que el banco conocía su verdadero domicilio.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringen los principios del debido proceso, la no discriminación arbitraria, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. La arbitrariedad a su juicio se traduce en relación con los acreedores que son portadores de títulos de crédito como letras de cambio y pagaré y el portador de un cheque que se ve altamente beneficiado, no obstante tratarse de obligaciones mercantiles todas. Pero también existe una diferencia arbitraria entre los deudores de tales títulos. En efecto, los deudores de una letra de cambio o pagaré tendrán más garantías procesales, toda vez que la notificación judicial del protesto deberá realizarse mediando la búsqueda real y efectiva del demandado y previa certificación del Ministro de Fe. A su respecto no existe el peligro de una presunción legal para habilitar un domicilio que alguna vez el deudor dio en una Institución ajena al proceso como lo es un Banco Comercial, por lo que las probabilidades de tomar conocimiento de la gestión

serán sin duda mucho más altas que las del deudor de un cheque. Esta diferencia arbitraria, tiene como consecuencia que la requirente hoy se encuentra sujeta a una acción de carácter penal y/o civil, sin haber mediado para la configuración de dicha acción un emplazamiento real, en la gestión de notificación, sino que el acreedor se ha valido de la facultad que el artículo 41 del DFL 707 le da para notificar en el domicilio registrado en el Banco.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea los textos íntegros del requerimiento y del expediente Rol 7426-19.

 

 

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