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En fallo unánime.

Corte de Copiapó rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que acogió demanda de despido indebido contra sociedad minera.

La demanda basó su recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo.

17 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Copiapó rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada, la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, contra la sentencia del Juzgado de Letras de Copiapó que acogió la demanda de despido indebido y la condenó al pago de las indemnizaciones y recargos que se detallan en la referida sentencia, y además, rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente el pago de 24 días de descanso semanal.

En su libelo, la recurrente invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; concretamente, la juzgadora cometería el error de extender la interpretación de la prohibición del articulo 454 N° 1 inciso 2° a supuestos no previstos por el legislador al momento de su redacción.

La sentencia indicó que aparece como indispensable tener en consideración la propia postura que fue desplegada por la demandada, SCM Atacama Kozan, la cual resulta acorde con las conclusiones arribadas en la sentencia impugnada, por cuanto se ha logrado acreditar en juicio la existencia de cuatro incumplimientos por parte del trabajador, no obstante los cuales, no se procedió a su despido en forma inmediata en ninguno de estos cuatro eventos, sino que solamente se le amonestó por cada uno de estos incumplimientos, con lo que es dable concluir que efectivamente éstos no revestían un carácter de gravedad o importancia suficiente, ya que en caso contrario, la empresa hubiera procedido a su despido en forma inmediata.

Enseguida, se explicó que, en conclusión de lo precedentemente razonado, se debe expresar que la Jueza de la causa ha hecho uso de las facultades que precisamente le confiere el inciso segundo del artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, haciendo una interpretación correcta, tanto armónica como sistemáticamente, debiendo desestimarse una infracción de ley a este respecto, motivo por el cual el presente recurso no puede prosperar a este respecto.

Se agregó a continuación, por otro lado, en lo referente a la transgresión al principio de razonabilidad en la aplicación del principio “non bis in ídem” como norma decisoria litis, que, de acuerdo a los hechos no controvertidos en la presente causa, se dio por establecido que la última carta de amonestación enviada por la empresa al trabajador fue con el 21 de enero de 2019, mientras que la carta de despido se produjo el 23 de enero del mismo mes y año, sin que en el intermedio hubiera acaecido algún otro evento por el cual debiera haberse amonestado al trabajador.

Luego, se manifestó en el fallo que, en ese orden de ideas, esta Corte no puede menos que compartir el razonamiento aplicado por la Jueza del grado, ya que desde el momento en que se comete dicho cuarto incumplimiento por parte del trabajador, la empresa podía haber derechamente ejercido su facultad de despedirlo. Sin embargo, la demandada solamente le envió al actor una carta de amonestación, en donde incluso se le advertía que en caso de un nuevo incumplimiento podría ser despedido. En consecuencia, de acuerdo con la dinámica en que se han desencadenado los hechos materia de la presente causa, consta que la demandada no despidió oportunamente al trabajador cuando pudo hacerlo, esto es, al momento de cometer el cuarto incumplimiento, sino que solamente le envió una carta de amonestación.

Además, adujo la Corte que desde esa perspectiva el razonamiento del Tribunal Laboral aparece como absolutamente correcto y fundado al estimar el despido como indebido, ya que no existió un nuevo incumplimiento desde esa cuarta carta de amonestación y hasta la fecha en que se produce el despido, razón por la cual, no existiría la vulneración que ha sido denunciada por el recurrente a este respecto, correspondiendo desestimar también esta segunda parte del libelo impugnatorio.

Así, se concluyó que, como corolario de todo lo anteriormente expuesto y concluido, no existe yerro de derecho en la sentencia recurrida desde que los hechos establecidos por la falladora, concuerdan con las normas jurídicas invocadas como sustento de lo resuelto en el fallo, por lo que, no concurriendo en la especie la hipótesis de invalidación alegada el recurso de nulidad, en cuanto se sustenta en la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, no está en condiciones de ser acogido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Copiapó Rol N°100-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó Rol O-53-2019.

 

 

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