En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja y confirmó la sentencia que condenó a las empresas Latam Airlines Group y Despegar.com Chile por infracción a la Ley del Consumidor al no respetar un contrato de transporte entre Santiago y Arica.
La sentencia sostiene que como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, en éste se cuestionan las conclusiones que alcanzan los jueces recurridos, al hacerle extensiva a la reclamante la responsabilidad derivada del incumplimiento por parte de la transportista aérea, derivado de una cláusula del contrato de trasporte aéreo en la cual no tuvo injerencia y que fue invalidada, participando únicamente como intermediadora entre la consumidora y la aerolínea, habiendo cumplido todas sus obligaciones.
Agrega que en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de sí los hechos establecidos en el fallo configuran las infracciones denunciadas por la consumidora, diferencia interpretativa que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata, según constante jurisprudencia de esta Corte.
Que es más, lo cierto es que los sentenciadores, ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes en torno a las infracciones de los artículos 3 inciso primero, letra b), 12, 16A y 24 de la Ley 19.496 calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartir la parte reclamante una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.
Además se considera que a mayor abundamiento resulta útil recordar que, en esta materia, el sistema de responsabilidad contenido en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores descansa en un sistema objetivo, en el que basta probar el hecho de la infracción para dar lugar a esta responsabilidad, descartando consideraciones a elementos subjetivos cuales serían el dolo o la culpa infraccional, salvo las excepciones que la propia ley se encarga de establecer.
Al respecto, el artículo 43 de la Ley 19.496 hace responsable directamente al proveedor que actúe como intermediario frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables, de manera tal que no se advierte el yerro denunciado en la decisión impugnada por cuanto, es un hecho indiscutido por la quejosa que intervino como intermediaria y que, asimismo, se produjo un incumplimiento en el contrato de trasporte aéreo derivado de la cláusula invalidada, surgiendo la responsabilidad de ambos sujetos pasivos de la obligación.
Vea textos íntegros de las sentencias rol 9.816-2019 de la Corte Suprema y de la Corte de Santiago.
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