Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 229, 230, 248, 259, inciso final; y 261, letra a), todos del Código Procesal Penal.
El primer precepto impugnado desarrolla el concepto de formalización de la investigación. El segundo y el tercero consagran, en síntesis, la oportunidad para la formalización y el cierre de la investigación. Por su parte, el cuarto precepto impugnado expresa “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.” Por último, el artículo 261 expone que “En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;”.
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en los que con fecha 18 de Diciembre de 2018, el requirente presentó querella por delito de denuncia calumniosa contemplado en el artículo 211 del Código Penal.
La requirente estima que el precepto impugnado vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues considera que el conflicto verdadero no se suscita por la exclusividad de la investigación, ya que este es un deber constitucional, elaborado principalmente para que sea administrado por un órgano autónomo, asegurando la equidistancia necesaria con el Poder judicial. Lo que priva al querellante en relación a esta facultad, es que se extralimita y trasmuta a una facultad exclusiva en relación a la acción penal en el proceso, vía negarse a formalizar. Asimismo, vulnera el derecho al debido proceso ya que el acto de formalización que le concede el artículo 230 del C.P.P., implica que la víctima no tiene tutela ni voz efectiva ante la “oportuna o eventual” decisión del fiscal. Tanto el querellante y víctima quedan sin vías para hacer preservar su derecho a acción penal pública, esto en perjuicio a las actuaciones monopolizadas del ministerio público, deviniendo en inexistente el derecho de rango constitucional que otorga a los ofendidos y a todos los demás ciudadanos que puedan ejercer igualmente la acción penal.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7237-19.
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