En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró admisible solicitud y ordenó al Primer Juzgado de Letras de Melipilla tramitar cambio de nombre y sexo registral de recurrente de nacionalidad boliviana.
La sentencia sostiene que por lo demás, las normas sobre la cual funda su inadmisibilidad el juez a quo, a saber, los artículos 8° de la Ley 4.808 y 12 de la Ley 11.987, se refieren básicamente a la inscripción de los nacimientos ocurridos fuera de Chile y -en la última de ellas- al impuesto que por dicho trámite debe pagarse, y si bien en ellas se indica que dicha inscripción debe realizarse con los ‘documentos correspondientes, debidamente traducidos y legalizados' de ello no se deriva -analógica, teleológica ni sistemáticamente- que constituya un requisito previo al cambio de nombre o apellido (ni sexo) en la inscripción nacional, la modificación previa de la partida original del país de nacimiento.
La resolución agrega que declarar inadmisible la solicitud, de oficio y sin siquiera haber escuchado al Registro Civil al respecto, resulta improcedente, al establecerse una exigencia de procedencia no regulada expresamente por el legislador (el cambio, respecto de los extranjeros, de su partida de nacimiento en el país de origen), lo que importa una afectación a la igualdad ante la ley y, específicamente, al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se impone al inmigrante una carga adicional que, en razón de su situación (muchas veces precaria), puede constituir precisamente un obstáculo insalvable a su derecho a la identidad.
Añade que sumado a lo ya dicho, cabe recordar que en la especie la demandante ha solicitado, junto al nombre, el cambio de su sexo, por cuanto no solo él reconoce su sexo como masculino, sino su círculo familiar y social desde hace ya más de cinco años.
A continuación, el fallo señala que la identidad de género, como lo ha destacado recientemente nuestra jurisprudencia (véase sentencias Roles N°s 70.584-2016 y 18.252-2017 de la Excma. Corte Suprema; y Rol N° 13001-2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago) y nuestra doctrina (Gauché; Lovera, Identidad de género de niños, niñas y adolescentes: Una cuestión de derechos, en Revista Ius et Praxis, 2019, pp. 359 y ss.) constituye una manifestación específica del derecho a la identidad de la persona, y que se entiende como ‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales' (Gauché; Lovera, p. 369).
Por último, concluye que el derecho a la identidad -que se manifiesta, en la especie, en el cambio de nombre y sexo registral- comprende, en consecuencia, una cuestión que se relaciona íntima y estrechamente con la dignidad humana y la autonomía personal, que por lo mismo queda incluida en aquel núcleo de derechos respecto de los cuales los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover, lo que no se advierte en el caso sub iudice al declararse de oficio la inadmisibilidad de la solicitud, sin darle curso a la misma, realizando una interpretación extensiva de las normas sobre inscripción registral de nacimientos extranjeros y sin oír al organismo técnico encargado del sistema registral chileno, ello, en razón de tratarse de una persona extranjera que no ha modificado su partida de nacimiento en su país de origen.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.105 2019
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