Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 23 de la Ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
La disposición impugnada establece: “La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Superior de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión”.
La gestión pendiente incide en autos de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema, en los que el requirente impugna el Oficio N° 123/2019, de 20 de febrero de 2019, del CNED, que no hizo lugar al recurso de apelación administrativo consagrado en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, presentado por la institución el día 15 de febrero de 2019, en contra de la Resolución Exenta de Acreditación Institucional N° 472, de 21 de enero de 2019, de la CNA. Por medio de dicha resolución, la CNA le otorgó a la institución educacional una acreditación institucional de dos años. En ese sentido, el petitorio específico requiere a la judicatura que le ordene al CNED dar tramitación al recurso de apelación especial administrativo interpuesto, sin inmiscuirse en las potestades discrecionales del organismo.
La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso. La primera de ella, toda vez que la falta de racionalidad de la ley al limitar la apelación ante el CNED solo para el caso de la denegación de la acreditación lleva, a juicio del Tribunal y de este requirente, a romper con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos que contempla un “doble conforme” (reposición y jerárquico). La segunda garantía constitucional se vería afectada en virtud de que existe un flagrante atropello al derecho a un justo y racional procedimiento contemplado en artículo 19 N° 3 del Texto Constitucional, pues la limitación que se hace al derecho a recurso –pieza fundamental del debido proceso- deja en la más total indefensión al particular ante las decisiones de un órgano administrativo, pues le impide contar con los medios procesales que le permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que la especie no ocurre.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7203-19.
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