En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la demanda interpuesta en contra de Carabineros de Chile y de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, declarando que el término anticipado del contrato del demandante, decretado mediante resolución Exenta emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile, es un acto de discriminación prohibida por razón de salud, además de ordenar la incorporación al servicio del recurrido, dictar la resolución anual pertinente que corresponde a la contratación anual período 2018-2019 y pagar todas las remuneraciones devengadas mensualmente conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.
La sentencia indicó que, examinadas las cuatro primeras causales de nulidad, es posible advertir que tras ellas subyace el mismo reproche por el cual se ha recurrido, cual es que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba bajo la modalidad a contrata para un órgano del Estado (Carabineros de Chile) y, en consecuencia, estar sujeto al artículo 7 de la Ley N°18.961 y el Estatuto Administrativo en su caso.
Enseguida, se agregó que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias y Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados, creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas de dicho estatuto, con las excepciones que establece el inciso 2 del artículo 21 de la Ley N°18.575.
A continuación, se manifestó que el artículo 3, letra c), del mencionado Estatuto, define el empleo a contrata. Si bien el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos; a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Además, adujo la Corte que es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. El procedimiento especial de reclamo al cual alude la demandada es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino solo a la revisión administrativa del órgano contralor, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1 y 2 del artículo 485 del Código del Trabajo.
Prosiguió señalando el fallo que, en consecuencia, se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo. Tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
De ese modo, estableció que, en consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.
Se agregó acto seguido que la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que establece que el procedimiento de tutela laboral "se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores". En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1 del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo se indica en el inciso tercero, "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código", sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.
De este modo, estimaron los sentenciadores que debe concluirse que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales" y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", que la referida judicatura está llamada a resolver.
Así, se concluyó que, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse "inviolables en cualquier circunstancia", no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia, propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador. Por lo expuesto la causal invocada no puede prosperar.
La sentencia fue recurrida de unificación de jurisprudencia, ante la Corte Suprema.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N°456-19.