En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago Arenas que rechazó la acción de protección deducida por un bombero en contra del Cuerpo de Bomberos de Santiago, que decidió su expulsión de las filas de la institución, acordada por el pleno del Consejo Superior de Disciplina en sesión de pleno celebrada el 29 de noviembre de 2017.
El recurrente expuso en su libelo que se le imputó haber programado, para utilizar en la institución, una radio robada que, a su vez, había sido comprada por otro funcionario. Asevera que actuó en el ejercicio de sus funciones de técnico y con la debida autorización, de modo que no era su responsabilidad examinar la procedencia del artículo, puesto que es obligación del Comandante mantener un inventario de las existencias. Afirmó que el procedimiento seguido en su contra consistió en una primera instancia ante el Consejo de Oficiales Generales, con la presencia de un consejero que posteriormente formó parte de la siguiente instancia, ante el Consejo Superior de Disciplina. Por otro lado, el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Santiago establece que la defensa será personal y no se acepta la representación por letrados, vulnerándose así su derecho a la defensa jurídica. Finalmente, la medida impuesta, en su concepto, contraviene el artículo 553 del Código Civil, en tanto fue impuesta por un órgano disciplinario compuesto por miembros que, a la vez, detentan cargos directivos de administración, circunstancia que trae consigo la ilegalidad de la sanción.
La Corte Suprema indicó en su sentencia que es un hecho no discutido que el recurrente fue escuchado en todas las etapas del procedimiento y pudo ejercer las actuaciones y recursos pertinentes a su adecuada defensa.
Enseguida, la resolución agregó que, del examen de las actas y del escrito de apelación presentado por el recurrente, es posible desprender que en ningún momento de la tramitación ante la institución se hizo hincapié o alegación alguna relativa, ya sea a la integración del órgano o al cumplimiento del artículo 553 del Código Civil, de modo que, sin entrar a discurrir sobre este último punto, malamente la institución recurrida pudo haber adoptado medida alguna sobre el particular, circunstancia que impide que su omisión pueda ser considerada como arbitraria o ilegal en los términos que reprocha el recurso. En efecto, las alegaciones del actor ante dicha sede se limitaron a cuestionar la gravedad, dinámica y culpabilidad en los hechos imputados, sin expresar ninguna de las argumentaciones que ahora formula a través de la presente vía cautelar.
A continuación se sostuvo que, en este escenario, se colige que al actor se le sancionó por hechos que fueron conocidos por el órgano competente para ello, siguiendo el procedimiento que el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Santiago establece al efecto con anterioridad a la perpetración del hecho, en sus artículos 74 y siguientes, aplicándose -como consecuencia- un castigo que consta como debidamente fundado en hechos que “comprometen seriamente los intereses generales de la institución”. De esta forma, no es posible estimar que concurra, en la especie, una vulneración de las garantías constitucionales en los términos esgrimidos en el recurso, todo lo cual conducía necesariamente a su rechazo, según acertadamente viene resuelto.
De este modo, el máximo Tribunal finaliza confirmando la sentencia de la Corte de Santiago.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Valderrama, quien fue de opinión de revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, disponer que se deja sin efecto la Resolución del Consejo Superior por la que se impuso al actor la sanción de expulsión de las filas del Cuerpo de Bomberos de Santiago, además del procedimiento disciplinario que se siguió en su contra y que finalmente lo sancionó; debiendo además la recurrida modificar sus Estatutos y su Reglamento General conforme a las reglas mínimas que, al efecto, disponen las normas del Código Civil y las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, a fin de seguir un nuevo procedimiento disciplinario que se ajuste a ellas.
El disidente tuvo en consideración para alcanzar dicha conclusión, en síntesis, que la relevancia de las exigencias del debido proceso es de tal magnitud a partir de su reconocimiento como parte de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno, que su irradiación debe impulsar su pleno respeto en todo el ámbito nacional, pues es deber de los órganos del Estado la promoción de tales derechos. Así, debe entenderse que la incompatibilidad de los cargos con funciones administrativas en relación con aquellos que ejercen funciones disciplinarias implica una obligación concreta, ésta es, la de adecuar las normas disciplinarias, en el sentido de que dichas funciones deben ser ejercidas por una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo jamás integrado por aquellos que cumplen roles administrativos, deber que es extensivo a las personas jurídicas que refiere la disposición transitoria tercera de la Ley N°20.500, obligación que la recurrida no ha cumplido, circunstancia suficiente para el acogimiento del recurso de protección deducido.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3.550-2018 y de la Corte de Santiago Rol N°85661-2017.
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