El Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó al Servicio de Salud de Magallanes a pagar una indemnización total de $134.000.000, a familiares de paciente que murió, en agosto de 2015, debido a la negligente atención de parto que recibió en el hospital de Porvenir.
La sentencia sostiene que a juicio de este sentenciador la obligación de contar con stock del fármaco Misoprostol en el arsenal farmacológico del Hospital de Porvenir es de resultado, bastando para comprobar su incumplimiento la simple constatación de que al 09 de agosto de 2015 el referido fármaco no estaba disponible en el Hospital de Porvenir, como de hecho ha quedado plenamente acreditado.
La resolución agrega que dicho incumplimiento, como ya se señaló, configura una infracción del Servicio de Salud Magallanes a su deber de velar porque se otorgue a los pacientes, que recurren a su red asistencial, un servicio o atención sanitaria completa, no sólo haciendo uso de su recurso humano sino también de todos los recursos materiales, entre los que se encontraba en el caso sub lite el uso del fármaco Misoprostol.
A continuación, el fallo señala que dicho fármaco fue indicado expresamente por doctor, atendido el cuadro clínico de la paciente. Asimismo, el Dr. Martínez Guzmán en el motivo trece de su dictamen fiscal expresa que dicho medicamento en no pocos casos, según la literatura y experiencia al respecto, ha permitido recuperar la contractibilidad uterina en pacientes afectadas por inercia uterina, concluyendo que existe responsabilidad administrativa por no haber podido contar con dicho medicamento que en un porcentaje superior a cero podía haber favorecido un mejor resultado clínico.
Añade que la culpa que emana del actuar reprochable del Servicio de Salud Magallanes, es decir, de su falta de servicio, reviste el carácter de lo que en doctrina se conoce como culpa en la organización o culpa organizacional. En efecto, al Servicio de Salud Magallanes corresponde la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, con el fin de asegurar la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. Es decir, debe velar por la correcta armonía de las partes y el todo, tanto en relación con la red asistencial que gestiona como dentro de cada uno delos establecimientos que la integran, con el objeto de conseguir las finalidades señaladas.
Luego, la resolución afirma que la ausencia del medicamento Misoprostol del arsenal del Hospital de Porvenir denota una falta de control, planificación o coordinación por parte del Servicio de Salud Magallanes, que determina un servicio defectuoso al compararlo con el servicio que debió prestar, lo que sin duda defraudó la confianza legítima de la paciente al ingresar a un establecimiento público de salud, en orden a que se trata de un establecimiento diligente en su área, en donde se espera que ciertas cosas no sucedan.
Por último, concluye que en cuanto a los criterios a que se atenderá para la avaluación del daño moral, como lo ordena la legislación pertinente en concordancia con una concepción amplia de este tipo de daño, se considerará la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia de los afectados con el daño producido, atendiendo a su edad y condiciones físicas. Se considerará igualmente la proximidad del vínculo de parentesco que une a los demandantes con la víctima.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 1.916-2017
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