La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Iquique, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que había acogido la demanda laboral deducida, solo en cuanto se condenó a la demandada Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, junto con todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido y hasta la convalidación del mismo; pero rechazó la solidaridad alegada respecto de la segunda empresa demandada y rechazó, asimismo, la compensación del fuero sindical solicitado por la demandante, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el autodespido, en que la decisión del término incumbe a la propia aforada.
El máximo Tribunal expuso que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante del despido indirecto es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. En ese contexto, el criterio de la Corte Suprema ha sido el de asemejar el autodespido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado.
Enseguida, el fallo señaló que, por otro lado, los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley; así, está sujeta a esta regulación la trabajadora que goza del fuero sindical contemplado en el artículo 243 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero sindical sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.
De igual forma, la sentencia indicó que la trabajadora que, encontrándose con fuero sindical, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del autodespido o despido indirecto, tiene derecho a que éste le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador. En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral al dirigente sindical, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada. Asimismo, conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero sindical.
Así, el fallo concluyó que, por lo anterior, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un autodespido o despido indirecto, procede que se pague a la trabajadora que se encontraban gozando de fuero sindical, una compensación económica por ese concepto. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Iquique cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la compensación del fuero sindical es incompatible con la institución del auto despido, en que la decisión incumbe al aforado. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 171 y 243, ambos del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Atendido lo expuesto, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia impugnada es nula y procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, en la que se hizo lugar a la demanda, también en lo que respecta a la compensación del fuero sindical solicitado, condenándose a la demandada, Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo quelas vinculó con la actora, hasta el vencimiento del fuero.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Silva y del abogado integrante Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, dado que la situación planteada no es posible de homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ellas se refieren a demandantes que se encontraban amparadas por fuero maternal, cuyo objetivo y finalidad es distinta al fuero sindical aludido en la sentencia que por esta vía se impugna. En efecto, la sentencia de instancia señala expresamente que hay una diferencia jurídica entre las distintas clases de fuero establecidas en el Código del Trabajo, razonamiento que la Corte de Iquique hace suyo en su integridad, por lo que se trató de una materia de derecho discutida en el juicio, debiendo por tanto cumplirse con la indicación de fallos que corroboraran la tesis sostenida por la recurrente. En consecuencia, los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada no son posibles de contrastar con los de las resoluciones que sirven de sustento a este recurso extraordinario, atendido que la situación de hecho de la actora difiere de las reseñadas en los fallos de cotejo.
Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad de en causa Rol 2405-2018 y la sentencia de reemplazo.
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