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Con votos en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que limita casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales que incide en juicio por término de contrato de arrendamiento.

La gestión pendiente incide en autos civiles sumarios, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema.

24 de junio de 2019

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos civiles sumarios, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, en los que la requirente fue demandada por término de contrato de arrendamiento.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que la imposibilidad para el requirente de interponer el recurso de casación en la forma para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley para el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado. En efecto, los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial como es la de expropiación en este caso, son tratados de manera diversa por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.

El fallo señaló que aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución, de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz. Asimismo, se tuvo en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por el propio TC, en orden a que os preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución, como en este caso ocurre.

Asimismo, la sentencia adujo que no se está creando un recurso inexistente, puesto que –en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que esta llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que revista la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de la misma sentencia y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante, dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que no se vulnera el derecho al recurso y el debido proceso legal, dado que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en los juicios sumarios especiales mediante el cual se pone término a un contrato de arrendamiento, son litigios de naturaleza singular donde lo que se discute no requiere mayor fundamentación ya que la evidencia la determinan las probanzas en orden a acreditar el cumplimiento de la obligación contractual de pagar las rentas y demás conceptos insolutos que se demanden y por contrato están obligadas, lo cual derivan de la naturaleza del arrendamiento de cosas. Asimismo, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez del fondo la excepción contenida en el precepto impugnado, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que –razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al TC en legislador positivo e intérprete de la ley. Además, sostuvieron que no se infringe la igualdad ante la ley, ya que no puede concluirse que exista infracción a ella si ambas partes de un procedimiento se encuentran privadas de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por rechazar el requerimiento teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el requirente no sólo dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino que, luego de solicitar al juez de primera instancia la nulidad de lo obrado y ante su rechazo, interpuso el recurso de apelación para impugnar su sentencia, concediéndosele en el solo efecto devolutivo, todo lo cual confirma que gozó de los recursos que el franquea la ley para impugnar la sentencia de primera instancia. Asimismo, comparte lo suscrito por los otros ministros desidentes respecto a la improcedencia de la interposición del recurso de casación en la forma en el juicio sumario especial sobre término de contrato de arrendamiento.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 5849-18.

 

 

 

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