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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma reserva de información tributaria.

El Tribunal de alzada rechazó con costas, el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución que estableció que la información solicitada es de carácter reservado y cubierta por el secreto tributario.

24 de junio de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución del Consejo para la Transparencia –CPLT– que denegó la entrega de actas de denuncia realizadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) ante tribunales tributarios y aduaneros.
La sentencia sostiene que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se debe concluir que la información requerida por el recurrente de ilegalidad está cubierta por la causal invocada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 0.285, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, por lo que el SII se encuentra legalmente impedido de proporcionar a terceros tal información, considerando más aún que tanto el Servicio como el Consejo, aplicando el artículo 20 del cuerpo legal antes referido, notificaron a los terceros afectados de la solicitud de información, ejerciendo su derecho de oposición, informado en sus descargos el órgano fiscalizador que lo pedido, esto es, las actas de denuncia respectivas, contienen la descripción de una infracción tributaria, los medios de comprobación de la misma, y la sanción propuesta, y los informes de recopilación de antecedentes constituyen el proceso por el cual el Servicio se hace acopio de los elementos necesarios para que el Director adopte la decisión establecida en inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario, conteniendo los antecedentes que pueden configurar un delito de carácter tributario, la participación de las personas involucradas y el monto del perjuicio.
La resolución agrega que en el caso sub iudice, según lo expuesto por el ente fiscalizador, se incluyen en los informes respectivos, antecedentes como detalles sobre pagos, declaraciones de impuestos, facturas, libros de compra, libros diario y mayor, contratos de prestación de servicios, balances generales, renta líquida imponible, fut, y declaraciones juradas, tanto de los contribuyentes fiscalizados, como de terceros proveedores vinculados, por lo que de aceptarse la tesis del reclamante se develarían los datos patrimoniales y tributarios de contribuyentes singularizados que constan en declaraciones obligatorias, sus copias, o los libros o papeles que contengan extractos, o datos tomados de ellas, y que digan relación con la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualquiera dato relativo a esas rentas, lo que configura la esencia del secreto tributario tipificado en el artículo 35 del Código del ramo.
Añade el fallo que lo anterior, conectado con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ello, en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de los derechos de los respectivos contribuyentes, particularmente el derecho a la privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, teniéndose presente que habiendo sido publicado el Código Tributario que consagra la reserva tributaria en comento, con antelación a la Ley N° 20.050, que estableció el secreto o reserva de determinados actos o documentos, debe ser considerada como una norma de quorum calificado, según el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.285.
Por último, concluye que atendido lo razonado precedentemente, el reclamo de ilegalidad interpuesto será rechazado en todas sus partes, ya que en la especie se ha aplicado correctamente el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, de modo que no existe la ilegalidad denunciada por él recurrente, lo que determina que el arbitrio deducido debe ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 76-2019

 

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