La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción que, a su vez, había acogido la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Talcahuano contra la Superintendencia de Educación. Ello, debido a que la Superintendencia, recurrente en autos, sancionó a la Municipalidad recurrida por dos infracciones cometidas en relación al establecimiento educacional Colegio Básico Nueva Los Lobos, la primera con una multa de 25 UTM y la segunda con amonestación por escrito. Sin embargo, posteriormente, y pese a ser rechazado el recurso de reclamación interpuesto por la entidad sostenedora, la Superintendencia de Educación determinó sustituir ambas sanciones por la pena única de 51 UTM.
Cabe recordar que la sentencia de la Corte de Concepción resolvió en su oportunidad que la intervención del Superintendente de Educación en sede administrativa es el resultado del reclamo de quienes han sido afectados por las sanciones impuestas por el Director Regional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, razón por la cual no es posible cambiar la decisión en detrimento del reclamante, acorde con lo señalado en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N° 19.880. De este modo, la sentencia impugnada acogió la reclamación pero sólo en cuanto mantiene las sanciones inicialmente impuestas a la reclamante, la amonestación por escrito y la multa de 25 UTM.
Por su parte, la Corte Suprema en su sentencia indicó que resulta necesario dirimir si la Superintendencia de Educación puede modificar las sanciones impuestas por el Director Regional, agravando la situación inicial del reclamante, como ocurre en el caso en estudio, al sustituir las sanciones de amonestación por escrito y la multa de 25 UTM, por una sanción única pero de una cuantía superior, vale decir, 51 UTM.
Asimismo, estimó que, dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo por el culpable de una infracción administrativa, es indudable que la determinación de la competencia otorgada a la Superintendencia de Educación para el conocimiento del asunto, se encuentra restringida en su pronunciamiento a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo, lo que significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que pueda, en consecuencia, reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, principio conocido como prohibición de la “reformatio in peus”.
Continuó señalando el fallo que, así, la autoridad sancionatoria debe cumplir el fin por el cual se tramitan los procedimientos administrativos, que no es otro que el de investigar y descubrir la existencia de incumplimientos a la normativa educacional que puedan incluso dar origen a sanciones administrativas; sin embargo no resulta plausible que la Superintendencia pueda cambiar la decisión de la autoridad regional en detrimento del que la impugnó, tanto más cuanto que el ejercicio de las potestades de la Superintendencia de Educación dentro del procedimiento sancionador, surgen en este caso a solicitud del infractor con motivo de las sanciones aplicadas en su contra por la autoridad regional, razón por la cual la resolución de la Superintendencia, debe ajustarse a las peticiones formuladas por el afectado con la sanción administrativa.
Agregó que desde luego no resulta ser óbice a lo concluido, la circunstancia del eventual error de la autoridad regional en la determinación de las sanciones al establecer una sanción pecuniaria inferior (25 UTM) a aquella que corresponde a la comisión de infracciones menos graves (51 a 500 UTM), toda vez que la Administración goza de las facultades que le permiten privar de sus efectos a un acto contrario a derecho.
De esta forma, el máximo Tribunal concluyó que, revisada la sanción impuesta por la autoridad regional a instancias del infractor, era improcedente aumentar la multa (51 UTM), en los términos dispuestos por la Superintendencia de Educación.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Prado, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y rechazar la acción, fundado, primero, en el tenor literal de los artículos 73 y 84 de la Ley N°20.529, de acuerdo a los cuales el Director Regional podrá aplicar todas las sanciones que se consignan en el catálogo contenido en la primera de tales disposiciones, en una resolución susceptible de ser reclamada ante el Superintendente de Educación. Este último funcionario, en consecuencia, goza de las mismas facultades para imponer tales castigos, limitado únicamente a la debida consideración de la naturaleza y gravedad de la infracción. El segundo argumento se sustenta en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880, en tanto, si bien efectivamente prohíbe la reforma en perjuicio del administrado, solamente la limita a aquellos procedimientos iniciados por el interesado, en circunstancias que el proceso administrativo que motiva la dictación de la resolución reclamada se tramita a instancias de la Superintendencia de Educación. En consecuencia, la norma contenida en el citado artículo 41 no resulta aplicable en la especie.
Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 26593-2018 y de la Corte de Concepción Rol 31-2018.