En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción de protección deducida contra la Superintendencia de Seguridad Social por una mujer a quien rechazó el pago de sus subsidios pre y post natal, fundado en que no se encontraría acreditado el vínculo laboral respectivo y que la recurrente tenga la calidad de trabajadora, toda vez que, quien aparece como empleador de la recurrente, es el padre de su hija.
La sentencia sostiene, primeramente, en lo concerniente a la extemporaneidad del recurso, que la Superintendencia de Seguridad Social ya se había pronunciado sobre la misma solicitud de la recurrente, rechazando el pago de los subsidios pre y post natal, ordenándolo así a COMPIN región Metropolitana, acto administrativo que debe calificarse de terminal, el presente recurso debió haber sido interpuesto dentro de los treinta días siguientes de esa fecha. Para lo anterior, considera que conforme al N° 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo fatal de treinta días corridos se cuenta desde la fecha de ejecución del acto administrativo.
A continuación, constató que, de los antecedentes agregados a los informes de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, más lo informado y documentos agregados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, se puede colegir que las licencias médicas impetradas por la recurrente han sido cuestionadas por ambas instituciones, atendido que mediante la fiscalización efectuada por este último servicio se ha podido constatar que el domicilio del trabajador, indicado por el empleador declarante, no existe, de modo tal que -unido a que el empleador es el padre del hijo cuya licencia maternal origina este recurso- no han podido verificarse “huellas laborales” respecto de la calidad de trabajadora dependiente que dice detentar la recurrente, en un cargo de administradora, que -a su vez- permita comprobar la justificación de los mentados subsidios, por lo que solo puede concluirse que los derechos que estima vulnerados la recurrente se encuentran dubitados, excediendo esta vía cautelar del objetivo protector que lo caracteriza, ya que ante esa controversia, no corresponde que la Corte declare la existencia de los derechos que reclama la compareciente, toda vez que aquello no es materia de un recurso de protección.
Finaliza el fallo señalando que, consecuencia de lo anterior, al ser extemporáneo el recurso de protección deducido, amén que lo solicitado excede el ámbito de una vía cautelar como la impetrada y que, además, en caso alguno esa actuación puede calificarse como ilegal o arbitraria, el recurso de protección es rechazado por carecer de todo fundamento.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien concurre a la confirmatoria sin compartir las consideraciones relativas a la extemporaneidad del recurso contenidas en el fallo en alzada, sosteniendo en síntesis que al establecerse mediante auto acordado el plazo de 30 días para interponer el recurso de protección, se excluye del acceso a la justicia constitucional para quienes lo hagan con posterioridad; restricción que contraría la normativa relativa a la acción de protección y, por lo tanto, corresponde dar preminencia a ella y declarar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 9907-2019 y de la sentencia de la Corte de Santiago Rol N° 87214-2018.
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