El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso rechazó la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso en contra de la empresa Sociedad de Transportes San Limitada.
El organismo fundó su acción en que en virtud de denuncia interpuesta por el secretario del Sindicato de Trabajadores Interempresa Viña Bus S.A y Otros N° 2, por no otorgársele el trabajo convenido, se inició un procedimiento de fiscalización respecto de la empresa denunciada, el que concluye constatando la práctica antisindical consistente en no otorgamiento de trabajo convenido. Levantada acta al respecto, se requirió al empleador para que cese su conducta ilegal, quien no se allanó y se citó a ambas partes a una audiencia de mediación, oportunidad en que el empleador tampoco se allanó al requerimiento. A juicio de la Inspección del Trabajo estos hechos configuran en sí una práctica antisindical de las contenidas en el artículo 243 inc. 1o del Código del Trabajo.
En su sentencia, el Tribunal indicó que el caso actual no se encuentra contemplado en el artículo 489 del Código del Trabajo, lo que no obsta a que el no otorgar el trabajo convenido en el contrato a un dirigente sindical no sea una práctica antisindical. Este hecho perfectamente puede configurar una figura lesiva en el mismo sentido que todas y cada una de las señaladas a título meramente ejemplar por parte del legislador. Sin embargo, indica que si considera, como efectivamente lo hace, que esta conducta puede vulnerar la libertad sindical, debe hacer un análisis en cuento a tratarse de una conducta ilícita que produzca como resultado la merma de la libertad en cuestión.
Enseguida agregó que hay efectivamente un actuar ilícito en el caso del empleador que no otorga el trabajo convenido a un dirigente sindical. No obstante lo anterior, existe una justificación entregada por el empleador, la que incluso consta y fue acreditada al momento de la fiscalización que la funcionaria de la Inspección del Trabajo realiza, y que dice relación con la transferencia del bus manejado por el actor, por quien recientemente adquiere la Sociedad de Transportes SAN Limitada.
Más adelante, estableció que la justificación que se entrega por parte del empleador nos traslada a un análisis aún más profundo respecto de lo que debe entenderse por prácticas antisindicales. El cuestionamiento respecto de si en materia de vulneraciones a la libertad sindical resulta suficiente una conducta objetiva, o es necesario el ánimo de atentar en contra de la libertad sindical. En este punto existe doctrina y jurisprudencia en sentidos diversos, pero el Tribunal entiende, que al menos la conducta debe provocar un resultado lesivo a la libertad sindical lo que la misma normativa exige. La afectación de la libertad referida está en estrecha relación con la intención del agente, toda vez que sólo resultaría atentatoria a la libertad sindical una conducta que buscara afectarla, entendiendo el Tribunal que tratándose efectivamente de un elemento subjetivo éste debería ser susceptible de presunciones judiciales, ya que es imposible descifrar la intención íntima de quien realiza la conducta.
Así, adujo que en este caso lo anterior supone analizar el contexto de los hechos en que se produce la transferencia de la Sociedad de Transportes y la venta de la micro, las que involucran: en el primer caso, a un tercero ajeno a la sociedad original; y en el segundo, a terceros que no se encuentran en el organigrama de funcionamiento de Sol del Pacífico, toda vez que los testigos de la causa declaran que la micro nunca más fue vista en este lugar. La transferencia de la sociedad, como de la micro, se encuentran justificadas, y como hechos independientes, no se encuentran motivadas por la calidad de dirigente sindical. Entender estas situaciones de manera diferente llevaría a la necesaria consecuencia de que cada vez que existiese cualquier infracción a la normativa laboral en que se encontrase involucrado un dirigente sindical el empleador incurriría en una práctica antisindical.
De este modo, manifiesta el fallo que una cosa es negar la taxatividad del artículo 289 del Código del Trabajo, otra muy diferente es habiéndolo hecho considerar innecesario el elemento subjetivo en las prácticas antisindicales fuera del articulado por su dificultad de prueba. En este punto el juez cuenta con las presunciones, y debe analizar el contexto en que se desarrollan los hechos para poder establecer este elemento que resulta fundamental para proceder a la sanción. Es aquí donde la tesis de la Inspección del Trabajo en su denuncia cae estrepitosamente. La circunstancia de no otorgar el trabajo convenido al dirigente sindical por parte de la Sociedad denunciada no resulta atribuible a su calidad de dirigente sindical, esta conducta no es en pos de menguar la libertad sindical en forma alguna, se habría producido la misma situación en el caso de que el secretario no tuviese la calidad de tal y fuese un trabajador común y corriente.
Se agrega enseguida que lo anterior se debe no al hecho de negar el trabajo convenido por cualquier circunstancia infundada, sino a que se ha producido la transferencia de propiedad de la máquina manejada por el dirigente. Lo anterior al punto de que la totalidad de los testigos declaran que esta máquina no fue vista más en Sol de Reñaca luego de haber sido transferida. Es decir, el emperador transfiere la máquina por decisión propia y derivado de una necesidad personal, en lo que nada tiene que ver con la circunstancia de ser dirigente sindical. Aquí es donde nuevamente entroncamos con el aspecto volitivo de la libertad sindical, no hay resultado lesivo porque no existe ninguna intención de atentar particularmente en contra de la libertad sindical. Es indiferente la calidad del trabajador al momento de adoptar la decisión de vender la máquina.
De ese modo, se concluye que apareciendo claramente en la causa que la compraventa de la Sociedad de Transportes SAN Limitada, así como la transferencia del microbús conducido por el dirigente no configura práctica antisindical procede al rechazo de la actual denuncia, debiendo hacerse presente que esta sentencia no afecta el derecho del trabajador para reclamar judicialmente cualquier prestación que se le adeude derivado de la relación de trabajo.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 11-18.
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