En una reciente publicación de la página web latam.lejister.com se da a conocer el artículo “Obligaciones internacionales en relación con el medio ambiente según la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
El artículo señala que el día 15 de noviembre de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Opinión Consultiva respondiendo a la consulta realizada por el Estado de Colombia en relación a las obligaciones ambientales de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal.
En cuanto a la función de la opinión consultiva, el documento destaca que ésta tiene como finalidad la interpretación de la Convención a fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados parte, tanto en general como en relación a la compatibilidad de sus leyes internas con las mismas. Se diferencia de la función jurisdiccional, que tiene como finalidad la resolución de cuestiones de hecho. Así, en materia consultiva la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica.
El artículo agrega que el procedimiento consultivo prevé la recepción de comentarios de otras entidades, denominados “observaciones”, antes de la emisión de la opinión consultiva. En este caso, el Estado Argentino formuló observaciones mediante Nota DCINT N° 175/2017, las cuales se analizan en conjunto con la opinión consultiva.
Luego, para proceder al estudio, el artículo expone las preguntas formulada por el Estado de Colombia, a saber:
I- ¿Debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso que se cumplan las siguientes cuatro condiciones?
1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;
2. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional;
3. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y
4. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados.
II- ¿Las acciones y/u omisiones de uno de los Estados parte, cuyos efectos sean susceptibles de causar un daño grave al medio ambiente marino -sustento de la vida de los habitantes de la costa y/o islas de otro Estado parte-, son compatibles con las obligaciones formuladas en los arts. 4.1 y 5.1, leídos en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José?
III- ¿En qué medida debemos interpretar las normas que establecen la obligación de respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los arts. 4.1 y 5.1 del Pacto, en el sentido de que de dichas normas se desprende la obligación a cargo de los Estados miembros de respetar las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal?
Respecto de la primera pregunta, el artículo señala que la Corte interpretó que Colombia estaba consultando sobre la interpretación del término “jurisdicción” incluido en el art. 1.1 de la Convención Americana. En respuesta a ella, la Corte opinó que la jurisdicción de los Estados en cuanto a protección de los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana no se limita a su espacio territorial. Asimismo, se indica que el tribunal reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce efectivo de estos últimos.
En este contexto, el artículo hace presente que algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a la degradación ambiental, y que los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se clasificaron en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como los derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).
Finalmente, en relación a las otras dos preguntas, se indica que la Corte opinó que a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, tanto dentro como fuera de su territorio. Junto con desarrollar lo expuesto por la Corte, se consigna la opinión y sugerencias de Argentina al respecto.
Vea texto íntegro de la publicación.
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