Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte de un exfuncionario de Carabineros de Chile, quien buscaba que se determinara si le asiste el derecho a acceder a una pensión de retiro y desahucio, teniendo en consideración los abonos de tiempo, servicios nocturnos, feriados y días administrativos que registraría en su Hoja de Vida.
Al respecto, el órgano contralor recuerda el artículo 57 de la ley N° 18.961, que previene que el personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla ese texto legal, disposición que se reproduce en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal.
Luego, la CGR indica que, de los antecedentes examinados, no se observa que al recurrente se le hubiese conferido algún abono de tiempo por el accidente en acto de servicio que señala haber sufrido, no obstante destaca que, por expreso mandato del artículo 93 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dicho abono no puede ser considerado para completar los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener una pensión de retiro, tal como se resolvió en el dictamen N° 43.236, de 2015, entre otros.
Adicionalmente, el ente contralor hace presente que, respecto a que se imputen los servicios extras, feriados y días administrativos como tiempo necesario para acceder a la pensión que se pretende, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 79.724, de 2010; 66.606, de 2011; 29.109 y 26.027, de 2012, y 47.535, de 2013, de su procedencia, entre otros, que lo planteado no es posible , pues los lapsos a que se alude forman parte del total del tiempo desempeñado en Carabineros de Chile -en la especie, 18 años y 2 meses-, por lo que considerarlos en la manera que se solicita, supondría computar dos veces un mismo período para idéntico fin, sin que, por lo demás, se contenga en el mencionado Estatuto del Personal de esa entidad alguna disposición que permita efectuar lo que se requiere.
Por consiguiente, se concluye que el requirente no tiene derecho a obtener la pensión de retiro.
Vea texto íntegro del Dictamen N° 10.683-19.
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