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Escriben: «Hacia un concepto jurídico de violencia de género que abraza la identidad de género».

La Ley «De Identidad de Género» neutralizó el marcador sexo como la base material de los cuerpos generizados.

28 de abril de 2019

El abogado argentino Matías Nicolás Morel Quirno publicó un análisis sobre su experiencia en el trabajo de investigación fiscal de casos penales y contravencionales que se enmarcan en contexto de violencia de género.
En el documento, primeramente se desgrana qué abarca la violencia contra la mujer; a tal fin, se ampara en el contenido especial de diversos instrumentos internacionales y regionales. Luego, diferencia el alcance de violencia contra la mujer (género) de la violencia doméstica; en este punto, recurre a legislación nacional con focos en investigaciones específicas.
Enseguida, desnuda que violencia doméstica no conduce necesariamente a violencia intrafamiliar ni a maltrato infantil, y amplifica un concepto jurídico de violencia de género que recoge las bondades de la identidad de género, con recepción legislativa; por último, rememora algunas particularidades procesales que devienen al encuadrar un caso penal o contravencional en contexto de violencia de género, de violencia intrafamiliar, o de maltrato infantil, con nota de las modificaciones que se incluyeron en el Anteproyecto de Código Penal de la Nación.
Más adelante, afirma que la creación de Fiscalías Especializadas en materia de violencia doméstica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) tuvo su génesis en la escalada de violencia internacional y nacional contra la mujer, con la consecuente necesidad de implementar políticas públicas protectoras de la mujer, en franca alineación con lo postulado en el art. 7 de la Convención de “Belém do Pará”; el objeto de investigación de esas fiscalías luego se ciñó a violencia de género bajo cualquiera de sus modalidades.
A continuación, manifiesta que la onda expansiva de esa misma frecuencia tocó al Ministerio Público Fiscal de la Nación, que creó la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), que tiene a su cargo a la Dirección General de Políticas de Género y bajo su colaboración a la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas (DOVIC).
Explica que habitualmente ingresan a las Fiscalías temáticas cuantiosos casos provenientes, entre otros organismos y dependencias, de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN (OVD); estas denuncias contienen la entrevista con la víctima, su registro en audio, un eventual Informe Médico con vistas fotográficas, y un Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo. Ese Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo lo elaboran profesionales en Psicología y Trabajo social, que tras entrevistar personalmente a la víctima, plasman conclusiones presuntivas que implican cursos de acción a transitar por las autoridades intervinientes; la conclusión de ese informe técnico se ancla en la valoración de diferentes indicadores y del contexto, que enmarcan a una situación de violencia con bajo, medio, moderado, alto, y altísimo riesgo.
Sostiene que la existencia de una situación de alto o de altísimo riesgo no modifica los parámetros que deben tenerse en cuenta para encuadrar un caso bajo contexto de violencia de género (en cualquiera de sus modalidades), de violencia intrafamiliar, o de maltrato infantil, sino, a lo sumo, para visibilizar una problemática que podrá canalizarse civil y/o penalmente con herramientas técnico-jurídicas diversas a las existentes para conflictiva especializada; tampoco obliga a encuadrar un caso en contexto de violencia de género y, como modalidad, de violencia doméstica, por el simple motivo de haberse tomado noticia de un conflicto directamente a través de la OVD, que genere necesariamente una denuncia penal o contravencional.
Por consiguiente, aduce que si bien el puntapié conceptual es el concepto de mujer autopercibida como tal (merced a las bondades de la Ley nacional Nº 26.743), que se erige sobre la base de una histórica relación desigual de poder entre el varón y la mujer [asimetría de poder y relación binaria en identificación de géneros], nunca podrá encuadrarse bajo parámetros de violencia de género y, aún menos, de su modalidad doméstica, un caso penal o contravencional en el que un varón -que también se autoperciba como tal- ejerza violencia sobre otro varón, un caso penal o contravencional en el que la violencia la ejerce una mujer -de cualquier edad y vínculo (autopercibida)- en contra de un varón (también, autopercibido), como así tampoco un caso penal o contravencional, en el que una mujer (autopercibida) despliega violencia en contra de otra mujer (autopercibida), pues se reduciría al absurdo la ya añeja y validada construcción jurídica-sociológica de asimetría de poder existente entre el varón y la mujer -a la que se añaden las enseñanzas de la ley “De Identidad de Género”-.
Sin embargo, cree que ese razonamiento no fomenta la impunidad de la violencia sufrida por tales víctimas pues, según la edad y circunstancias de las partes involucradas (de modo, de tiempo, y de lugar), efectivamente podrán aplicarse los lineamientos de las Leyes nacionales Nº 24.417 y Nº 26.061, de CABA Nº 114, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Convención de los Derechos del Niño y de la Niña, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad [aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana] y, en definitiva, el propio espectro del Derecho Civil y de los Derechos Penal y Contravencional -no especializado para género-.
De este modo, infiere que si se sigue la misma línea argumental, es lógico razonar que, cualquier cuadro de violencia que se desnuda en un ámbito familiar [que suele confundirse con violencia doméstica por el ámbito doméstico en que frecuentemente aparece], no quedará exento de eventual intervención del Derecho y consecuente respuesta estatal, pues podrá ser satisfecha la pretensión ciudadana de acceso efectivo a justicia, con o sin la intervención de organismos especializados en materia de violencia de género (doméstica en particular).
Finalmente, y en los supuestos de personas menores de edad víctimas varones (además, autopercibidos), establece que tampoco quedará impune la violencia que sobre ellas sea ejercida, ya sea por varones o mujeres, pues el maltrato infantil y su entramado normativo de protección es aún más añejo que el existente en materia de género, sin que deba ilógicamente encuadrársela como casuística de violencia de género (doméstica) para habilitar otro cauce de respuesta.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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