En fallo unánime, la Corte Suprema acogió demanda y ordenó a la empresa Sodimac S.A. pagar $31.769.410 por incumplimiento de contrato.
La sentencia sostiene que que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditado que entre las partes existió un vínculo obligacional que se extendió entre junio de 2012 y marzo de 2015; que la obligación principal del actor consistía en prestar un servicio de mantención de los sistemas de incendio existentes en los centros de distribución de SODIMAC S.A. ubicados en diversos puntos de la Región Metropolitana; que, para estos efectos, la demandada emitió sendas órdenes de compra; que las órdenes de trabajo extendidas por la demandante aparecen con firma y timbre de recepción, estampados por personal de SODIMAC S.A.; y que la demandante facturó en dicho período, a nombre de la demandada, un total de $25.615.464 por las órdenes de compra recibidas.
La resolución agrega que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, los jueces dieron por establecida la existencia del contrato alegada por el demandante, así como la efectiva prestación de los servicios, concluyendo que, por no haber aportado material probatorio que evidenciara el pago oportuno e íntegro de lo debido, la acción debía acogerse, condenando a la demandada a solucionar lo adeudado, por los conceptos y montos que se explicitan en los basamentos décimo sexto a décimo octavo del fallo de primer grado.
A continuación, el fallo señala que desde la perspectiva recién apuntada, consideraron que atentaba contra la buena fe contractual que debe existir en todo contratante el hecho de que la demandada haya circunscrito su defensa a la negación del vínculo jurídico con el actor, basado en no haber firmado el contrato puesto que, si los contratos deben ejecutarse de buena fe, la única razón que puede explicar que haya emitido documentos tributarios a nombre de SODIMAC S.A. es que, precisamente, se encontraba obligado con ésta en virtud de un vínculo obligacional, máxime si de ello se siguió también la necesidad de cumplir las prescripciones tributarias respectivas, a las que nadie pretende verse obligado sin una causa real, puntualizando que la defensa de la demandada era insostenible, pues no rindió probanza alguna para destruir o restar valor al material probatorio aportado de contrario.
Añade que en este mismo orden de ideas, destacaron que la sola circunstancia de no existir un contrato escrito y firmado por ambas partes en caso alguno importa que no exista la contratación de los servicios pues, en la especie, la demandada tiene la calidad de comerciante en los términos indicados en el artículo 7 del Código de Comercio, de manera tal que, por mandato del artículo 3 del mismo cuerpo legal, el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza mercantil. De esta forma, añaden, la formalidad ad probationem que consagra el artículo 1709 del Código Civil y que la demandada invocó para fustigar la existencia del convenio no resulta aplicable a la litis, atendido el principio de especialidad, rigiendo lo prescrito en el artículo 128 del Código de Comercio, que permite acreditar la obligación por cualquier medio idóneo.
Luego, afirma la resolución que la única disposición que tiene la naturaleza de norma reguladora de la prueba y cuya transgresión viene denunciada por el impugnante, es aquella contenida en el artículo 1698 del Código Civil, acusación que debe desestimarse ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido.
Por último, concluye que el demandante cumplió con su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación que alega incumplida, en términos tales que le permitió obtener una decisión parcialmente favorable y, consecuencialmente, tocaba a la demandada evidenciar en forma legal que había operado algún modo de extinguir las obligaciones, lo que -en la especie- no hizo, de modo que no se advierte la manera cómo se habría alterado la carga de la prueba.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 34.474-2017
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