La Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad laboral deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de Antofagasta que acogió la demanda de despido indirecto y aplicó, en consecuencia, la sanción de nulidad del despido.
En su sentencia, la Corte indicó que no se configuran los yerros denunciados por la empresa mandante respecto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido, toda vez que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
Enseguida, señala que la empresa mandante no ejerció el derecho de retención e información durante el período de morosidad constitutivo de un grave incumplimiento de las obligaciones de la empleadora directa, ciertamente dentro del período de la subcontratación. Aprovechó y se benefició de los servicios del trabajador, mas no hizo uso de los mecanismos legales para asegurar que su contraparte civil cumpliera con los deberes básicos de sus trabajadores. Es ello también causa la extensión de la obligación de pago de remuneraciones y cotizaciones hasta la convalidación del despido y, consecuentemente, el entramado general de protección de los derechos del trabajador en régimen de subcontratación quedaría trunco de aceptarse la lectura del artículo 183-B del Código del Trabajo pues la empresa principal quedaría excluida del pago de obligaciones laborales y previsionales, por hechos graves, que en parte le son imputables, acaecidos durante la vigencia del período de subcontratación.
Así, se concluye manifestando que no puede asilarse la empresa principal en lo dispuesto en el artículo 183-B, en cuanto dispone que la responsabilidad de la empresa está limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Obviamente la norma pretende excluir de responsabilidad de la empresa mandante la prestación de servicios para otras empresas antes o después del régimen de subcontratación para ella, pero en punto alguno ha pretendido decaer el régimen de protección de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación. No es efectivo que la empresa mandante esté obligada al pago de las cotizaciones una vez que el empleador directo esté en mora. La Ley, expresamente prevé la responsabilidad solidaria de la mandante y el artículo 183-C lo único que señala es que la principal puede hacer efectivo la retención en el caso que su contratista o subcontratista no acredite el pago oportunamente de las obligaciones laborales y previsionales, pero esta es una cuestión diversa, entre las empresas, que no empece a los derechos del trabajador.
Finalmente, respecto del recurso de nulidad deducido por la parte demandante, establece que está demostrado que la demandada solidario pagó las cotizaciones pendientes, de manera que si ya el tenor de la ley no es claro en cuanto a imponer a la empresa mandante la obligación de remitir la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, el sentido de tal disposición, es asegurar o garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, extendiendo la obligación de pago de remuneraciones hasta la convalidación mediante el pago, lo que, en este caso, incontrovertidamente, se efectuó. Si a lo anterior se suma que el pago se hizo dentro del procedimiento, acompañándose al mismo los comprobantes respectivos, debe convenirse que el trabajador fue noticiado del mismo lográndose así, plenamente, el objetivo deseado por la ley con el envío de las comunicaciones referidas.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N° 398-18.
RELACIONADO