La Corte Constitucional de Colombia declaró exequibles los numerales 1, 6, 10 y 16 y el parágrafo 2º, en sus numerales 1, 6, 10 y 16, del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
Cabe recordar que las normas demandadas establecen sanciones a comportamientos que afectan la actividad económica y las consecuencias por el no pago de multas.
La Magistratura Constitucional colombiana señaló que las expresiones “sitios no permitidos”, “normas vigentes” y “normatividad vigente”, de los numerales 1 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 debían interpretarse y podían ser determinadas con apoyo en el artículo 87 de la misma Ley, relacionado con la facultad de los municipios de definir el uso del suelo y con la fijación, en el régimen de policía, de las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales para la ejecución de una actividad económica. Asimismo, indicó que la expresión “capacidad del lugar” del numeral 6 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 debe ser entendida, así mismo, con arreglo a los artículos 83 a 88 del mismo Código, relativos a la actividad económica y su reglamentación y, en especial, en articulación con las normas sobre seguridad contenidas en tales disposiciones. De igual manera, estimó que el alcance de la expresión “ocupación indebida” del numeral 10 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, no queda librado a la libertad del operador, sino que está vinculado a las normas jurídicas que, dictadas por las autoridades competentes, definan cuando una ocupación adquiere dicho carácter.
Asimismo, el fallo sostuvo que no infringían el principio non bis in ídem las medidas fijadas en los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, que restringen el ejercicio de derechos fundamentales, al establecer la prohibición de contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, respectivamente, para que quienes, pasados seis meses desde la imposición de una multa, no hayan procedido con el pago correspondiente. Así, consideró que estas no sancionan los comportamientos contrarios a la convivencia sino el incumplimiento de la obligación pecuniaria a favor del estado. Por otro lado, sometió a un test estricto de proporcionalidad las citadas prohibiciones, a fin de analizar la posible vulneración a la prohibición de exceso. Indicó que tales medidas son idóneas, pues es plausible suponer que una persona prefiere asumir el pago de la multa, antes que no poder ejercer los citados derechos. Al respecto, señaló que la valoración legislativa sobre la necesidad del medio no se descarta, pues prima facie se trata de mecanismos menos lesivos que otros para los derechos afectados. Además, consideró que respetan el principio de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida en que quienes pueden ofrecer bienes y servicios al estado o ejercer una actividad económica que requiere registro mercantil poseen, plausiblemente, la posibilidad de pagar multas que exceden de un salario mínimo legal mensual vigente. Además de esto, consideró que la certeza de la afectación ocasionada con el no pago de la multa es indiscutible, mientras que la restricción al derecho de la persona que ha sido multada es relativa y parece deberse principalmente a su negligencia. En conclusión, consideró que las medidas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 no desconocían el principio de proporcionalidad.
La decisión fue acordada con el salvamiento de voto del Magistrado Linares, quien precisó que el comportamiento tipificado como contrario a la convivencia, que consiste en “Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar”, sólo podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas, en casos concretos, una vez se establezca un sistema administrativo que determine, de manera previa y cierta, la capacidad de aforo de los establecimientos públicos o abiertos al público. Al respecto, reiteró que esta condición es la única manera de evitar que sea, caso a caso y en violación del principio de legalidad, la autoridad de policía, la que determine si se superó o no la capacidad del lugar y, en esa medida, se incurra en arbitrariedades. Por lo tanto, puso de presente que, en ausencia de la determinación concreta y previa de la capacidad de aforo de los lugares, imponer medidas correctivas conduciría necesariamente a que esos actos administrativos sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de manera subsidiaria, dejados sin efectos, mediante acciones de tutela.
Vea texto íntegro del comunicado.
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