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En forma unánime.

CS acogió protecciones deducidas por dos ciudadanas colombianas contra el Departamento de Extranjería y Migración por no tramitar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas.

Exigir que peticionario deba concurrir personalmente es ilegal pues contradice la institución de la representación y desconoce el principio de confidencialidad.

11 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió las acciones de protección deducidas por dos ciudadanas colombianas contra el Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior, por no haber formalizado las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas que cada una de ellas presentó y negarles de manera verbal e injustificada el ingreso al procedimiento de reconocimiento de dicha condición, lo que vulnera la igualdad ante la ley y amenaza el derecho a la vida y a la integridad física.
En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que el análisis de los artículos 2 y 7 de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados y el artículo 36 del Decreto Supremo N° 837 de 14 de octubre de 2010 del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.430, permiten concluir que, ante una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por intermedio de representante, la autoridad recurrida no puede no admitirla a tramitación –o formalizarla- sobre la base de que la tramitación debería realizarla en persona el peticionario, pues proceder en estos términos infringe lo que establece el artículo 1448 del Código Civil en relación a los efectos de la representación, asignando al derecho de pedir el reconocimiento de la condición de refugiado un carácter indelegable que, además de ser excepcional, la ley en este caso no establece. Además, incurre en una interpretación legal que se aparta del principio protector de refugiados en el que se inspira la Ley N° 20.430, pues a fin de cuentas, en lugar de proteger y facilitar el procedimiento, obstaculiza al extranjero que se encuentra en territorio nacional que su solicitud de ser reconocido como refugiado pueda ser tramitada, debidamente analizada y decidida. Asimismo, el principio de la confidencialidad reconocido en el artículo 9 de la Ley N° 20.430, al encontrarse establecido a favor –no en contra- del solicitante y precisamente como un derecho suyo, puede ser renunciado por él en términos de permitir que sus datos personales y sensibles relativos a su condición de refugiado puedan ser conocidos por su representante, máxime si se considera que una renuncia de esta clase sólo cede en su beneficio al propender hacia la obtención del reconocimiento y los derechos inherentes al mismo.
El fallo concluyó que, al no haber la recurrida formalizado las solicitudes que ante ella presentaron, por intermedio de representantes, las actoras, discurriendo sobre la base de que debían tramitarlas en persona, incurrió en un comportamiento no sólo ilegal por infracción de la Ley N° 20.430 y su reglamento en relación con el artículo 1448 del Código Civil, sino también arbitrario, al encontrarse desprovisto de fundamentos que le sirvan de justificación jurídica suficiente. Dicho comportamiento importó una discriminación en su contra en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar regularmente sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados; viéndose afectado por ende el derecho a la igualdad ante la ley.
Por lo anterior, se revocó la sentencia impugnada y se acogieron los recursos de protección, y, en consecuencia, se ordena a la entidad recurrida tener por iniciados los respectivos procedimientos administrativos de reconocimiento de la condición de refugiadas de ambas recurrentes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la autoridad recurrida en relación con ellas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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