El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 110 inciso segundo, 111, 318, 322, 351 inciso primero, 481, 485, 486, y 488 del Código de Procedimiento Penal.
La gestión pendiente incide en autos criminales, sustanciados ante el Ministro en Visita Extraordinaria Mario Carroza Espinosa, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación, en los que el requirente fue condenado como autor de los delitos de homicidio calificado de Jorge Pacheco Durán, Denrio Álvarez Olivares y Ernesto Mardones Román, jóvenes asesinados el 19 de diciembre de 1973.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló, respecto a la impugnación a los artículos 318, 322, 351 inciso primero y 381 del Código de Procedimiento Penal, que, por una parte, se trata de preceptos relativos a una confesión de naturaleza judicial y no policial o extrajudicial en un amplio sentido de la palabra. En segundo lugar, están referidas a la participación admitida bajo una declaración libre y voluntaria. Por ende, será resorte del juez, así como de las instancias de control jurisdiccional correspondientes, verificar el alcance de esa voluntariedad. Hoy en día, no existen normas que impidan reprochar la coacción directa o indirecta en el marco de una declaración de un acusado. En tercer lugar, el artículo 481 del CPP avanza en la circunstancia de que se vincula a un régimen de prueba tasada. Este precepto funciona como una garantía cuando los hechos confesados son inverosímiles, cuando no hay plausibilidad en su declaración al no corresponderse con los hechos básicos y porque como prueba no tiene un valor autosuficiente. En efecto, debe existir un régimen de prueba de los hechos punibles por otras vías. En cuanto a la posibilidad de que no sean conciliables la confesión con el derecho a no autoincriminarse, definido por el literal f) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución, en cuanto manifestación de su derecho a guardar silencio, el impedimento de establecer una obligación de autoincriminación es mucho más amplio que el derecho a guardar silencio puesto que está supeditado al derecho a defensa y a la presunción de inocencia. Lo anterior implica que es, prácticamente, una obligación judicial el realizar una declaración indagatoria del acusado como una manifestación básica de un derecho a defensa primigenio. La actividad del imputado puede variar y el artículo 481 del CPP en sus diversos numerales le pueden dar pautas a su defensa para adoptar diversas estrategias acordes a los testeos de verosimilitud, plausibilidad, judicialidad, idoneidad y voluntariedad de la prueba. Por tanto, es declaración judicial del acusado la que puede concretarse en una negativa a responder, en una omisión parcial de antecedentes, en declaraciones fragmentarias de silencio y reconocimientos, en una deposición completa sobre los hechos o una aceptación de hechos o cargos. Así, si se cumplen todos los estándares preanunciados todas estas conductas son plenamente respetuosas del derecho a no autoincriminarse reconocido en nuestra Constitución.
Enseguida, el fallo indicó que, respecto a la impugnación de los artículos 482, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal, se produjo un empate de votos, por lo que se tuvo por desechado el requerimiento respecto a este precepto impugnado por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Los Ministros Aróstica, Romero, Letelier y Vásquez estuvieron por acoger el requerimiento, al sostener que el Código de Procedimiento Penal presenta una grave falta de garantías, que pugna con el debido proceso y que producen que, merced a meros indicios logrados en un sumario secreto, se derribe la presunción de inocencia que ampara al afectado y se valide un proceso inconstitucional e injusto.
Por su parte, los Ministros García, Hernández, Brahm y Pozo estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que las normas impugnadas de los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Penal están referidas únicamente a definiciones y clasificaciones con la sola salvedad de que admiten ser desestimadas, cuestión radical a efectos de verificar su alcance relativo y cuán franqueables son mediante otros medios de prueba. En cuanto al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se establece un test completo de la validez procesal de las presunciones exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones, lo que define un escenario judicial de prueba exigente que puede ser contrastado en sede de apelación. Así, respetan el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimadas. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente; todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas.
Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento.
Por otro lado, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Brahm y Letelier, quienes concurren al rechazo del requerimiento, pero considerando, de la misma manera que lo resuelto en la sentencia Rol N° 2991, sobre aplicabilidad de las garantías del Código Procesal Penal al procesado bajo las reglas del antiguo procedimiento penal, que si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal.
Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4210-18.
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