Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 195, inciso segundo, en la parte que señala “incumplimiento de la obligación… [de]… prestar la ayuda posible”, y del inciso tercero, en aquella frase que señala “o se produjese la muerte de alguna persona”, de la Ley N° 18.290.
El precepto impugnado se refiere, en síntesis, a las sanciones frente al incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, incluyendo la hipótesis de que se produzca la muerte de alguna persona.
La gestión pendiente incide en autos penales seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, donde el requirente fue formalizado por los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves y no detener la marcha, ni prestar razonable auxilio a la víctima.
La recurrente considera vulnerado el debido proceso.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5919-18.
RELACIONADOS