Se solicitó a la Contraloría General de la República, por un funcionario de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que revisara la legalidad de la investigación sumaria instruida por esa entidad, con motivo de la denuncia de acoso laboral que formuló en contra de la que fuera su jefatura directa.
El entre contralor indicó que, en cuanto a la falta de notificación del resultado del proceso disciplinaria, las investigaciones sumarias son procedimientos reglados en la ley N° 18.834, en los que no caben otros trámites que los establecidos en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación al denunciante de la resolución que la afina, en la especie, la que dispuso el sobreseimiento de dicha indagación, tal como se ha expresado en los dictámenes Nos 10.731, de 2012 y 62.180, de 2013, de este origen, entre otros, de manera que la omisión alegada, contrariamente a lo planteado, no constituye un vicio que incida en la licitud de aquel procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen señala que acorde con lo establecido en el artículo 5° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, el interesado puede tomar conocimiento de dicha resolución y de sus antecedentes, una vez que esa investigación se encuentre totalmente tramitada.
Luego, señala que el organismo investigador concluyó que las diligencias llevadas a cabo no le permitieron comprobar la efectividad de las conductas denunciadas por el recurrente, razonamiento al que también arribó el anotado organismo, al disponer, a través de la resolución exenta N° 2.059, de 2017, el sobreseimiento de ese proceso disciplinario. En este mismo sentido, hace presente que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que esta Entidad Fiscalizadora puede objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, como acontece en la especie.
Sin embargo, en relación a lo anterior, la Contraloría manifiesta que no consta que los antecedentes que permitieran acreditar o no que las acciones denunciadas como acoso laboral (excesiva e intempestiva imposición de carga laboral en materias no propias), fuesen las que efectivamente competía desarrollar al denunciante; si estas fueron dispuestas para ser cumplidas en un tiempo razonable; si aquel les dio cumplimiento oportuno y en su defecto, si contó con todas las herramientas pertinentes para realizarlas, antecedentes necesarios para determinar o descartar la existencia de dicho acoso.
De ese modo, la CGR concluye determinando que corresponde a la Subsecretaría del Medio Ambiente disponer la reapertura del proceso disciplinario de que se trata, con el objeto de que se agoten todas las instancias necesarias para indagar adecuadamente las actuaciones denunciadas por el señor que indica, debiendo remitir una copia del acto administrativo que así lo ordene a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio.
Vea texto íntegro del Dictamen N° 30.301-18.
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