El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la empresa de gestión y de administración de call center Táctica S.A. a pagar una indemnización de $1.000.000 a pareja y conviviente civil del mismo sexo de trabajador que fue víctima de acoso y estrés laboral que lo llevó al suicidio.
La sentencia sostiene que las disposiciones precedentes forman parte del compendio de normas introducidas por la Ley N°20.123 y están construidas desde el principio de protección del trabajador, pretendiendo intensificar, en un caso, la posición de garante y estableciendo, en el otro, la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, sea respecto de las obligaciones pecuniarias de sus contratistas, tanto laborales como de seguridad social, como las propias en el ámbito de la seguridad, expresando de esta manera el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso tiene como objetivo prioritario asegurar el respeto de los derechos del trabajador y no la situación particular de control o no de la empresa.
La resolución agrega que las referidas disposiciones representan un cambio en relación a la situación previa a su introducción, ya que establece en el artículo 183 B la posibilidad del dependiente de dirigirse contra el patrimonio del dueño de obra para el caso de incumplimiento del empleador directo en el respeto de ciertos y precisos derechos, cuando el principal no ha tomado los resguardos que la ley establece. En efecto, la obligación de base y general que establece la ley para el principal es en carácter de subsidiario, mutando a solidario por un hecho u omisión suya, esto es, dependiendo de si hizo uso o no del deber de información, control y retención que la ley le acuerda para salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador.
A continuación, el fallo detalla que el artículo 183 E consagra una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al dueño de la obra el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan. Su tenor representa un cambio importante a la situación preexistente a su dictación, al derogar la responsabilidad subsidiaria que establecía el artículo 64 del Código del ramo, asentando una de carácter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el mismo texto le impone, ya no como garante del derecho de los trabajadores que debe ser tutelado por su empleador directo, sino por su propia conducta que ha contribuido a la generación del evento dañoso.
Añade que esta disposición debe ser comprendida como una estipulación expresa de la ley del deber de proteger a la parte más débil, que deriva de la naturaleza del contrato, e influye en él más allá de la voluntad de las partes por su carácter de norma de orden público de protección, agregando a la nómina de sujetos responsables de las referidas obligaciones a un deudor más de la seguridad del trabajador, estableciendo en la especie un verdadero crédito en su favor.
Unión civil
En cuanto a la legitimación del conviviente civil para presentar la acción laboral, el tribunal rechazó la excepción presentada por la parte demandada, oposición que fundó "en la circunstancia de que el actor no ha acreditado su calidad de causahabiente del fallecido".
La sentencia afirma que sin embargo, se incorporó por la parte demandante la copia de la Resolución de Posesión Efectiva de fecha 15 de marzo de 2018 del causante Ernesto Segovia, donde uno de sus herederos es el actor Alberto Eugenio Véliz Peña en su calidad de conviviente civil, de modo que la circunstancia de ser el actor un causahabiente del fallecido, fue suficientemente acreditada. Corresponde destacar que, consultadas las partes sobre este punto al tenor de las facultades del artículo 454 N°9 del Código del Trabajo, nada manifestó la demandada y únicamente Claro se refirió al particular.
La sentencia, además, estable la responsabilidad de la empresa por los padecimientos sicológicos que sufrió el trabajador antes de su muerte. Que en el presente caso, ha quedado establecido en los razonamientos anteriores que el hecho de la empresa Táctica constituyó una de las causas del trastorno adaptativo sufrido por don Ernesto Segovia Figueroa, en tanto la autoridad administrativa detectó un liderazgo disfuncional de su jefe directo, el cual se manifestó en escasos o nulos canales de comunicación, favoritismo en distribución de tareas, mala resolución de conflictos y relaciones problemáticas con sus subalternos. De esta forma, es posible comprobar que la empresa incumplió con su obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, configurándose así su responsabilidad.
Afirma que debe tenerse presente que el deber de cuidado y protección que asiste al empleador, no es solo una exigencia de carácter formal, sino que debe ser efectiva y real al momento de producirse un siniestro como el sucedido al actor. De conformidad a la normas de responsabilidad civil contractual aplicables al caso sub lite, en especial lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, correspondía a la demandada probar el cumplimiento del deber de cuidado que le asiste respecto de la enfermedad sufrida por la actora, lo que no sucedió en la especie, motivo por el cual se entiende que ha incumplido lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Por último, concluye que en este sentido debió probar la demandada que cumplió su obligación legal de orden, higiene y seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, que por un lado, otorgó seguridad al trabajador en el desempeño de sus funciones, para lo cual tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su salud y, por otro, que dichas medidas tuvieron el efecto querido por el legislador, esto es ‘proteger eficazmente' la salud de los trabajadores, lo que implica una diligencia del empleador en el cumplimiento de tal deber.
Vea texto íntegro de la sentencia
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